Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90207/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 94/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90207/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100265
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1536
Núm. Roj: SAP BI 1536/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 14-4-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a FRANCISCO JAVIER NOGRARO FERNÁNDEZ, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a:
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/029058
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2015/0029058
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
94/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 7/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90207/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 26 de junio de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 7/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas, delitos leves de injurias y delito
continuado de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte como acusado Avelino con D.N.I nº
NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en los autos; representado por la Procuradora
Leire Fraga Areitio y defendido por el Letrada Eunate Lopez Beraza; actuando como acusación particular: Aida
; representada por la Procuradora Verónica Blanco Cuende y defendida por Letrado Abdelkhalid Bentouham;
habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 24 de abril de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Avelino , nacido el NUM001 de 1975 en DIRECCION000 (Bizkaia), mayor de edad con D.N.I NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, quien mantuvo una relación sentimental con Aida durante siete años fruto de la cual tuvieron una hija en común llamda Clemencia , rompiéndose posteriormente la relación y manteniendo inicialmente un sistema de guarda y custodia compartida de la menor en virtud del cual siguieron manteniendo contacto.
A mediados de agosto de 2015 Aida se trasladó con la hija de 6 años a una vivienda situada en CAMINO000 nº NUM002 - NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Bizkaia). A lo largo de la tarde del 25 de agosto de 2015, el encausado acudió a la vivienda de Aida para hacerle entrega de una vitro ceramica, originándose una discusión entre ambos en relación a la hija menor (y estando ella presente), en el transcurso de la cual Avelino , guiado por un ánimo intimidatorio, le dijo Aida frases tales como 'hija de puta, te voy a hundir en la miseria, has mordido la mano que te da de comer, te voy a quitar la vida', llegando a ponerle el puño en la frente, terminando por llevarse a la hija común a la que le dijo que se despidiera de su madre porque no iba a volver a verla, pero dejándola posteriormente en el portal de la vivienda.
Esa misma noche y la mañana siguiente, manteniendo el mismo ánimo intimidatorio, el encausado desde su telefóno móvil le remitió a Aida mensajes a través de la aplicación Whatsapp con frases tales como 'como vea o me diga la niña algo de porros te cagas, te hundo en la miseria, acuérdate te hundo, ya has terminado de quemarme, va a ser la última vez, has vuelto a morder la mano que te da de comer, a partir de ahora voy a ir a por mi hija y te deseo todo lo que me está pasando a mi, ahora si te lo digo bien claro, si a mi hija le pasa algo o la veo con alguien de tu familia...etc. que dios te pille confesada te lo juro por mi madre...
ya te enterarás luego no te quejes, o haces las cosas bien o tú sabrás donde acabas y si no trae a la niña y haz la vida que tú quiereas si no acabarás mal'.
No ha resultado debidamente acreditado que el 10 de septiembre de 2013, sobre las 14:20 horas, cuando Avelino encontraba en el interior de su vehículo parado en la CALLE000 NUM003 de la localidad de DIRECCION002 (Alava) y Aida estaba en la calzada con la hija común de ambos, en el transcurso de una discusión entre ambos, Avelino , guiado por el ánimo antes indicado, le dijera a Aida que dejara a la cría que si no le iba a pegar unas hostias que le iba a matar.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictó AUTO el 26 de agosto de 2015 imponiendo a Avelino una medida cautelar de probibición de acercarse a una distancia no inferior a 50 metros a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y de la misma fue oportunamente notificado y requerido.
No ha resultado debidamente acreditado que el día 25 de enero de 2016 sobre las 16:00 horas el encausado acudiera al bar de la Estación de Renfe de DIRECCION001 (Bizkaia) y se mantuviera en el interior del local a pesar de encontrarse Aida en el andén de la esetación esperando la tren que cogía diariamente para poder recoger a su hija menor del colegio, a una distancia inferior a 50 metros.
La perjudicada llamó a la policía y en el momento de personarse los agentes, cuando el encausado se disponía a introducirse en su vehículo que estaba aparcado en el exterior, dijo 'ya os ha llamado ésta hija de puta', no resultando acreditado que fuera escuchado por Aida .
No ha quedado probado que esta conducta se repitiera en los días 18, 19, 21 y 22 de ese mismo mes.
La perjudicada se muestra parte del procedimiento y reclama por los perjuicios sufridos.
El día 17 de febrero de 2016 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictó auto en virtud del cual agravaba la medida cautelar previamente impuesta, ampliando la distancia de alejamiento a 1000 metros y acordando el control de la medida mediante dispositivo GPS. Finalmente el 19 de enero de 2017 se dictó auto manteniendo la vigencia de la medida cautelar pero adaptando la distancia de alejamiento a 100 metros exclusivamente en los momentos de entregas y recogidas de la hija menor en el centro escolar por Avelino . ' Y cuyo fallo dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a: - La pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y medio.
- La pena de prohibición de aproximarse a Aida en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 1000 metros, adaptando la distancia de alejamiento a 100 metros exclusivamente en los momentos de entregas y recogidas de la hija menor en centro escolar por Avelino , así como prohibición de comunicarse con ella durante el plazo de tres años.
- Abonar un quinto de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Avelino del delito de amenazas, dos delitos leves de injurias y un delito continuado de quebrantamiento de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- Se declaran de oficio las cuatro quintas partes de las costas procesales.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada inicialmente por el auto de fecha 26 de agosto de 2015 por el JVsM nº 1 de Bilbao (posteriormente modificado con relación a la distancia a observar por auto de 17 de febrero de 2016 y auto de 19 de enero de 2017) en cuanto a las medidas penales que contempla, y más concretamente la prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 26 de agosto de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Aida en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 14-4-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a: - La pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y medio.
- La pena de prohibición de aproximarse a Aida en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 1000 metros, adaptando la distancia de alejamiento a 100 metros exclusivamente en los momentos de entregas y recogidas de la hija menor en centro escolar por Avelino , así como prohibición de comunicarse con ella durante el plazo de tres años.
- Abonar un quinto de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Avelino del delito de amenazas, dos delitos leves de injurias y un delito continuado de quebrantamiento de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.
3.- Se declaran de oficio las cuatro quintas partes de las costas procesales.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada inicialmente por el auto de fecha 26 de agosto de 2015 por el JVsM nº 1 de Bilbao (posteriormente modificado con relación a la distancia a observar por auto de 17 de febrero de 2016 y auto de 19 de enero de 2017) en cuanto a las medidas penales que contempla, y más concretamente la prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 26 de agosto de 2.018, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.' Solicitando en síntesis en virtud del art. 792.2 de la LECrim., anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para que tras los trámites oportunos, dicte sentencia mediante la que se condene a Avelino , además de a la pena ya impuesta en la referida sentencia en cuanto al delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de prisión de 9 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura,- dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria se observa que conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, no procede la estimación del recurso.
En efecto, como adecuadamente se razona en la Sentencia recurrida de manera extensa en cuanto al presunto delito de quebrantamiento de orden de alejamiento, no existen ni indicios racionales ni existe prueba de cargo de haberse cometido un posible delito de quebrantamiento por D. Avelino , ya que, como ha señalado la Jueza del Juzgado de lo Penal en los hechos probados no ha resultado acreditado que el día 25 de enero de 2.016 sobre las 16.00 horas el encausado acudiese al bar de la estación de renfe de DIRECCION001 y se mantuviera en el interior del local a pesar de encontrarse Aida en el andén de la estación a una distancia inferior a 50 metros, asimismo, no ha quedado probado que esta conducta se repitiera en los días, 18, 19, 21 y 22 de ese mismo mes, toda vez que las pruebas testificales practicadas se practicaron con todas las garantías, respetando los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo las declaraciones vertidas por el apelado por los agentes de la Ertzaintza y por Don Patricio en relación a este hecho en concreto verosímiles, por lo que se concluye correctamente por la Juzgadora a quo que no resulta debidamente justificado que se aproximara a Doña. Aida a una distancia inferior a la permitida, quebrantando intencionadamente la prohibición de aproximación impuesta.
Y es que si se examina la prueba testifical con la que ha contado la Juez a quo, se observa que la Sentencia de instancia la valora de forma lógica y racional; así es, ésta recoge como el encargado de la cantina de la estación - Patricio - dice que ambos eran clientes del bar, que estuvo con el encausado desde las 15 hasta las 16:30 horas, que se marchó por si venía ella, que no la vieron, añadiendo que desde el bar no se ve el andén de la estación. El agente NUM004 dice que recibieron llamadas de la mujer y cuando acudieron el encausado estaba montado en el coche, que había estado en el bar y dijo algo así como 'esta hija de puta me la ha liado', que no se dio cuenta de la hora que se le había hecho tardo y se iba, que la cantina tiene una ventana al exterior pero no sabe si se puede ver. También el agentes nº NUM005 refiere que acudieron por el aviso de ella, añadiendo que desconoce si ella pudo escuchar la expresión 'hijo de puta'.
La pretensión de la apelante, condenatoria con tal testifical, en absoluto aparece razonable, no se desprende la concurrencia de conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal por el acusado, pues ni el hecho de aparcar su vehículo en la estación de tren los días posteriores al 25 de enero acreditan nada, ni la conducta desplegada por aquél el propio día de autos acredita la voluntad de quebrantar la orden que le vinculaba, pues ni la protegida utilizaba el tren todos los días a la misma hora, ni su propia conducta (abandonar la estación) supone dicha acción antijurídica, todo lo que conduce a la confirmación de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso, y no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aida contra la Sentencia de fecha 24-4-18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

