Sentencia Penal Nº 90208/...yo de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90208/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 84/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 90208/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100484


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 84/2013-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 391/2012

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Luis Antonio

Abogado/Abokatua: MARIA RIVERO CORIA

Procurador/Procuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Apelado/Apelatua: Camila

Abogado/Abokatua:CRISTINA MARIN ARBIDE

Procurador/Procuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA

S E N T E N C I A N U M . 90208/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO DÑA. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADO DÑA. MARIA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 391712 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en los artículos 153.2 º y 3º del Código Penal , en relación con los artículos 57 y 48, 2º del mismo texto legal contra Luis Antonio , nacido en Bilbao el NUM001 -1960, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña. Patricia Lanzagorta Mayor y asistido por la Letrada Doña María Rivero Coria e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Doña Camila ejercitando la Acusación Particular, representado por el Procurador D. Jacobo Belmonte y asistido por la Letrada Doña Cristina Marín.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 28 de febrero de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO .- Resulta probado y así se declara que: Sobre las 20,30 horas del día 28 de septiembre de 2011, Luis Antonio , nacido en Bilbao el NUM001 -1960, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su hermana Camila , en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM003 NUM004 ., del municipio de las Arenas, en el transcurso de la cual le propinó varios golpes en la cabeza, espalda y pecho.

A consecuencia de estos hechos Camila sufrió traumatismo en manos, cara y cabeza, precisando para su sanidad de dos días no impeditivos.

Al tiempo de los hechos el acusado tenía sensiblemente limitadas sus facultades volitivas y cognitivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 º y 3º del Código Penal a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis Antonio se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal alegando en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, por entender que el Juzgador no había efectuado una valoración objetiva de las pruebas admitidas y practicadas en el acto del juicio oral, puesto que de ellas de derivaba que le recurrente el día 28 de Septiembre de 2011, se encontraba en un estado de intoxicación alcohólica que le anulaba sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que interesa se dicte un pronunciamiento absolutorio en esta segunda instancia.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho, por las razones que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO.-Así planteada la cuestión, el recurso es desestimable por las razones que a continuación se exponen El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez 'a quo' no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La parte recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Magistrado Juez de la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

En su recurso la defensa viene, en definitiva, a propugnar la aplicación de la eximente de embriaguez a que se refiere el artículo 20.2º del Código Penal , que se refiere al que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Sin embargo, el recurrente parte de una consideración completamente equivocada, al señalar que no existía ninguna prueba de que las facultades volitivas e intelectivas de su patrocinado no se encontrasen anuladas, pues lo cierto es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como los hechos mismos y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado que, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, el acusado se hallase en un estado de intoxicación plena, que le impidiera comprender la ilicitud de su actuación, o actuar conforme a esa comprensión.

Si bien los testigos que declararon en el plenario afirmaron que el recurrente se encontraba ebrio y que existen informes médicos que así lo objetivan lo cierto es que el perito forense valorando toda la información médica obrante en autos, concluyó afirmando que en consumo de alcohol y los trastornos descritos por el explorado de haberse mantenido activos a la fecha de los hechos, podrían justificar a lo sumo una ligera merma de su capacidad para ser plenamente consciente de las implicaciones, alcance y consecuencias de sus actos.

Es obvio y nadie discute que el recurrente presentaba signos externos evidentes de embriaguez, pero no que el mismo se encontrara en un estado de intoxicación plena.

Por todo ello, la Sala coincide con los razonamientos efectuados por la Juzgadora de la instancia en su sentencia, quien tras un pormenorizado estudio de Jurisprudencial y Doctrinal sobre la cuestión y aplicándola a la presente causa concluyó en estimar la aplicación de la circunstancia de la responsabilidad criminal de embriaguez como eximente incompleta prevista en los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , pero no como eximente completa, al considerar que el acusado no tenía sus facultades intelectivas y volitivas totalmente anuladas en el momento de la comisión de los hechos.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, por lo que se imponen al recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 123 CP y 239 y ss LECrim ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.013, dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado nº 391/12, del que el presente Rollo de Apelación nº 84/13 dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

90208/2013


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