Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90208/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2014 de 29 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90208/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100263
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1296
Núm. Roj: SAP BI 1296/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/007831
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0007831
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 42/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 403/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: María Angeles
Abogado/Abokatua: CRISTINA PASCUAL OLAVE
Procurador/Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
SENTENCIA Nº: 90208/14
Iltmos. Sres. :
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado n.º 42/14, procedente de la Causa nº 403/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
seguida por un delitoDE HURTOcontra Dª María Angeles ,nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día NUM002 de
1985, mayor de edad, con NIE NUM003 , hija de Demetrio y Claudia representada por el Procurador Sr.
D. Jacobo Belmonte García y asistida por la Letrada Sra. D.ª Cristina Pascual Olave; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Causa nº 403/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 16 de enero de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que la acusada María Angeles , nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día NUM002 de 1985, mayor de edad, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar o laboral, quien venía prestando servicio como empleada de hogar en el domicilio sito en la calle ALAMEDA000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 ., propiedad de Rocío , con ánimo de ilícito beneficio económico y aprovechándose de las llaves que Rocío le había dado para poder ejercer sus funciones, en fecha no determinada pero en todo caso entre los días el 10 y 12 de Febrero de 2012, se apoderó del interior de la vivienda los siguientes objetos: una esclava ancha maciza (valorada en la cantidad de 850 euros); una esclava de oro blanco aplanada y abierta con unos puntos metálicos (valorada en la cantidad de 850 euros); una cadena de eslabones a juego de la esclava de oro blanco y oro con placa rectangular de oro blanco con dos aes entrelazadas (valorada en la cantidad de 1.500 euros); un reloj de señora marca CYMA esfera redonda blanco con cadena de eslabones (valorada en la cantidad de 2.200 euros); cadena gargantilla con circonitas en los eslabones centrales (valorada en la cantidad de 1.200 euros); pendientes de forma de hoja de roble (valorados en la cantidad de 450 euros); dos perlas blancas con circonitas en la parte superior (valoradas en la cantidad de 350 euros); pendientes rectangulares de pequeño tamaño con una circonita en la parte central (valorada en la cantidad de 200 euros); dos pendientes de plata de forma ovalada con una piedra negra en la parte central (valorada en la cantidad de 90 euros); pendientes con cierre de broche con un relieve en la parte central (valorados en la cantidad de 180 euros); collar plateado con piedras color malva (valorado en la cantidad de 200 euros); pulsera de oro con eslabones (valorada en la cantidad de 900 euros); collar de perlas cultivadas con broche de oro y circonitas (valorado en la cantidad de 6.000 euros); pendiente con forma de bola (valorado en la cantidad de 50 euros); y pulsera de eslabones de oro amarillo (valorada en la cantidad de 350 euros), y la cantidad de 150 euros en metálico. Rocío ha sido indemnizada por su aseguradora por las joyas sustraídas y no recuperadas.' El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora responsable de un delito de hurto a la pena de prisión de trece meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional, al cual no podrá regresar durante un período de diez años contados desde la fecha de expulsión. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la acusada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que fuera la autora de los hechos que se le imputan, procediendo aplicar el pº de presunción de inocencia al no haber ninguna prueba determinante que evidencia que la misma hurtara una serie de joyas en la vivienda, por cuatro motivos que expone en el recurso. La acusada ha negado los hechos. Nadie la vio apoderarse de las joyas. La propietaria reconoció el día del juicio que las llaves de su vivienda no solo las tenía la acusada sino también algún familiar y alguna vecina, existiendo la posibilidad de que alguno de ellos conociendo que los propietarios no estaban en la vivienda aprovechara para entrar en la misma y apoderarse de las joyas. No habiéndose, por último, encontrado las joyas en su poder.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 7 de febrero de 2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
Sustenta la impugnación en que contrariamente a lo alegado en el recurso la acusada no compareció al juicio pese a estar citada en legal forma y si bien no existe prueba directa de los hechos, dadas las circunstancias en que ocurrieron que aseguraban el éxito de su acción, constan varios elementos probatorios indiciarios de carácter plural cuya valoración global permite deducir conforme al juicio de razonabilidad detallado en la resolución recurrida y al cual se remite en su integridad.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
En la Sentencia se concluye la suficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la comisión del delito de hurto por parte de la apelante, quien no compareció al juicio pese a constar citada en legal forma, declinando su derecho a aportar entonces personalmente su versión exculpatoria, en base a prueba indiciaria al no existir testigos ni prueba de otra naturaleza que le implique directamente en los hechos.
Relaciona un total de indicios incriminatorios acreditados por prueba directa personal y documental. La acusada era la única persona ajena al círculo familiar, salvo una vecina, que tenía en su poder las llaves del domicilio de la denunciante. La sustracción se produjo en fin de semana con ocasión de haberse ausentado los propietarios de la vivienda. No se encontraron a la vuelta la vivienda revuelta, ni apreciaron nada sugestivo de que hubieran podido entrar personas ajenas que no fueran la acusada. Ésta fue la única persona que pudo haber estado sola en su interior. Y el indicio de singular relevancia sin duda consistente en que la acusada vendió con posterioridad a los hechos parte de las joyas denunciadas como sustraídas en diversos establecimientos de compra-venta de oro.
Y de dicho conjunto de indicios unívocos, deduce mediante un juicio de inferencia que se aprecia razonable, lógico y ajustado a las reglas que aporta la experiencia común, la atribución de la sustracción de las joyas denunciadas a la acusada, sin que resulte en igual modo lógica la versión exculpatoria defendida por la Defensa de la acusada ausente, reproducida ahora en apelación, de que pudo haber sido otra persona cercana al entorno de los propietarios de la vivienda la autora del hurto, al no permitir esta versión explicar de ningún modo la diversa documental unida a las actuaciones reveladora de que escasos días después de los hechos la acusada fuera quien vendiera en diversos establecimientos de compraventa de oro, diversas joyas que posteriormente fueron reconocidas por la denunciante como suyas.
Por lo expuesto, no pudiendo implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación y no apreciando que el empleado en la sentencia sea contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, existiendo prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debe desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenada en la primera instancia y resultar dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que fuera la autora de los hechos que se le imputan, procediendo aplicar el pº de presunción de inocencia al no haber ninguna prueba determinante que evidencia que la misma hurtara una serie de joyas en la vivienda, por cuatro motivos que expone en el recurso. La acusada ha negado los hechos. Nadie la vio apoderarse de las joyas. La propietaria reconoció el día del juicio que las llaves de su vivienda no solo las tenía la acusada sino también algún familiar y alguna vecina, existiendo la posibilidad de que alguno de ellos conociendo que los propietarios no estaban en la vivienda aprovechara para entrar en la misma y apoderarse de las joyas. No habiéndose, por último, encontrado las joyas en su poder.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 7 de febrero de 2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
Sustenta la impugnación en que contrariamente a lo alegado en el recurso la acusada no compareció al juicio pese a estar citada en legal forma y si bien no existe prueba directa de los hechos, dadas las circunstancias en que ocurrieron que aseguraban el éxito de su acción, constan varios elementos probatorios indiciarios de carácter plural cuya valoración global permite deducir conforme al juicio de razonabilidad detallado en la resolución recurrida y al cual se remite en su integridad.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
En la Sentencia se concluye la suficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la comisión del delito de hurto por parte de la apelante, quien no compareció al juicio pese a constar citada en legal forma, declinando su derecho a aportar entonces personalmente su versión exculpatoria, en base a prueba indiciaria al no existir testigos ni prueba de otra naturaleza que le implique directamente en los hechos.
Relaciona un total de indicios incriminatorios acreditados por prueba directa personal y documental. La acusada era la única persona ajena al círculo familiar, salvo una vecina, que tenía en su poder las llaves del domicilio de la denunciante. La sustracción se produjo en fin de semana con ocasión de haberse ausentado los propietarios de la vivienda. No se encontraron a la vuelta la vivienda revuelta, ni apreciaron nada sugestivo de que hubieran podido entrar personas ajenas que no fueran la acusada. Ésta fue la única persona que pudo haber estado sola en su interior. Y el indicio de singular relevancia sin duda consistente en que la acusada vendió con posterioridad a los hechos parte de las joyas denunciadas como sustraídas en diversos establecimientos de compra-venta de oro.
Y de dicho conjunto de indicios unívocos, deduce mediante un juicio de inferencia que se aprecia razonable, lógico y ajustado a las reglas que aporta la experiencia común, la atribución de la sustracción de las joyas denunciadas a la acusada, sin que resulte en igual modo lógica la versión exculpatoria defendida por la Defensa de la acusada ausente, reproducida ahora en apelación, de que pudo haber sido otra persona cercana al entorno de los propietarios de la vivienda la autora del hurto, al no permitir esta versión explicar de ningún modo la diversa documental unida a las actuaciones reveladora de que escasos días después de los hechos la acusada fuera quien vendiera en diversos establecimientos de compraventa de oro, diversas joyas que posteriormente fueron reconocidas por la denunciante como suyas.
Por lo expuesto, no pudiendo implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación y no apreciando que el empleado en la sentencia sea contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, existiendo prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debe desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenada en la primera instancia y resultar dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados, FALLO DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª María Angeles CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE ENERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 403/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se condena a la acusada al abono de las costas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

