Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90208/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 13/2016 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90208/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100188
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1104
Núm. Roj: SAP BI 1104/2016
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve Inmediato: 13/16
Proc. Origen: Juicio Inmediato sobre Delito Leve 127/16
Jdo. Instrucción nº 4 Durango
Apelante/s: Rubén
SENTENCIA Nº: 90208/16
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 27 de mayo de 2.016.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de
esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve Inmediato 13/16, dimanante del
procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delito Leve del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, seguido
por delito leve de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s María Dolores y como denunciado/
s Rubén , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, ya definido, a las penas de 15 días de localización permanente, prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro por ella frecuentado durante seis meses, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma durante seis meses, con imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rubén , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo sustituirse por la indicación de no haber quedado acreditado que sobre las 22,00 horas del día 20 de marzo de 2016 el denunciado Rubén se dirigiera a su expareja María Dolores diciéndole por el portero automático de su vivienda sita en la CALLE000 de Durango las expresiones 'zorra, cerda, puta, guarra'.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de injurias, se alza en apelación Rubén presentando un escrito de recurso que aunque no contiene ningún motivo expresamente nominado, efectúa alegaciones que tienen que ver con la valoración de la prueba.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, y aun partiendo de la prudencia en la valoración de la prueba que ha de guiar esta resolución, ha de llegarse a la conclusión de que ni ha sido practicada prueba suficiente inequívocamente incriminatoria, ni tampoco ha sido exteriorizado su resultado de modo que haya de concluirse en la apreciación de una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
No puede compartirse la suficiencia de la prueba practicada para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al denunciado. Entre los parámetros a los que usualmente se recurre en la valoración de la declaración de la víctima, se encuentra el de la verosimilitud objetiva, lo que nos conduce a la indagación de la existencia de corroboraciones periféricas acerca de la producción de los hechos tal y como la víctima los cuenta. No basta con que la declaración de quien denuncia se mantenga invariable a lo largo del procedimiento, y con que no se aprecie ningún factor de incredibilidad subjetiva. Es preciso, mucho más en infracciones de expresión como la que nos ocupa, la comprobación de algún elemento sólido de corroboración periférica.
Esas corroboraciones están ausentes con en el supuesto enjuiciado. Se indica únicamente que el día siguiente a los hechos se comprobó por parte de los agentes de policía la existencia de daños en la puerta del domicilio de la demandante, sin embargo, no ha quedado acreditado en absoluto que dichos daños los ocasionara el denunciado, por fuerte que pueda ser la sospecha: no estamos ante un indicio acreditado. En segundo lugar, se señala que el acusado admitió haberla llamado mentirosa, sin embargo, esto no autoriza a la atribución del resto de las expresiones, sobre todo cuando esa expresión se ubica en el contexto de un enfrentamiento motivado por la mala relación existente en ese momento y, en concreto por la disputa por un teléfono móvil cuya devolución reclamaba el denunciado.
En definitiva, no siendo consistente la prueba que habría de prestar corroboración a las simples manifestaciones de la denunciante, procede la estimación del motivo que denuncia incorrecta valoración de la prueba practicada, debiéndose acordar la absolución del denunciado.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Rubén contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, dictada en el Juicio de Faltas 127/16 , DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma, absolviendo al apelante del delito leve de injurias por la que fue objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

