Sentencia Penal Nº 90209/...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90209/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 25/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90209/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100260


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-08/009911

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2008/0009911

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 25/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 284/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90209/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA DOÑA Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADA DOÑA ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a 29 DE mAYO DE 2014

VISTOSen segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 284/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES IMPRUDENTES y UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO contra Melchor con DNI NUM000 , nacido en Mungia (Bizkaia) el NUM001 de 1986, hijo de Romualdo y de Leonor , representado por el Procurador Sr. RAFAEL BUSTAMANTE MARTÍN y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO SARMIENTO GÓMEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Jose Luis con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1971, hijo de Luis Antonio y de Raimunda , representado por la Procuradora Sra. MARÍA ISABEL ECHEVARRIETA ÁLVAREZ y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 4-11-2013 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Melchor como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES del art. 152.1.2 º y 2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de CUATRO AÑOS con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal .

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Melchor como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO del art. 195.3 (imprudencia) del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado al pago de las costas incluidas las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación por la representación de D. Melchor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida, con el siguiente añadido:

Desde que sucedió el accidente hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron más de cinco años; desde la sanidad del lesionado hasta la apertura el juicio oral y desde ésta a la celebración del juicio, trancurrieron más de dos años.


Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el recurrente que se revoque la sentencia recaída en los presentes autos, por las siguientes razones:

1º. Error en la valoración de la prueba.

Desgrana el recurrente la prueba practicada en el acto del juicio oral en relación con la forma en que ocurrió el accidente, y concluye:

- -Fue un golpe frontolateral moto a coche.

- -El rebote del ciclomotor se debió en exclusiva a la velocidad del mismo.

- -El escenario del lugar era horrible (de noche, sin iluminación, lloviendo, firme deslizante, obras).

- -La curva, de 90 grados, era imposible de realizar a mayor velocidad de la permitida.

- -No existe prueba válida y condenatoria que insinúe siquiera el que el turismo no parara en el stop.

- -Ni que la velocidad del turismo fuera superior a la permitida.

- -El hecho de estar de fiesta y a las 7 AM no supone per seningún reproche penal.

- -No existe prueba alguna que evidencie y acredite la ausencia de condiciones del acusado para conducir.

Termina este apartado con dos reflexiones: el resultado no ha de influir en la valoración de la prueba; no debe reprocharse nuevamente la omisión del socorro por medio de un tipo penal que es ajeno a dicha omisión.

La sentencia recurrida declara que los hechos suceden:

- - Tras haber estado toda la noche de fiesta(el acusado) y habiendo consumido bebidas alcohólicas.

- - Circulando a gran velocidad.

- - Saltándose una señal de stop.

Las decisiones que adopta la Juzgadora las explica con base en la prueba practicada en su presencia, en el acto del juicio oral. Parece difícil discutir que el acusado hubiera bebido alcohol durante la noche de fiestas en Sopelana, cosa que él no niega y afirman sus acompañantes. Es esta una circunstancia relevante que se hace reflejar, como dato objetivo. En ningún momento se llega a conjeturar que la conducción se efectuara bajo la influencia del alcohol, aunque sí en la descripción de las circunstancias del contexto, como son el haber bebido y estar la noche sin dormir.

Que circulara a gran velocidad es claro que debe interpretarse de modo relativo. Gran velocidad para ser un cruce con un stop, que -como bien dice el letrado- al ser de 90 grados no puede tomarse a gran velocidad en términos absolutos (por ejemplo, 150 km/h) pero sí relativos en atención a que se trata de un cruce, regulado con stop, limitado en las inmediaciones a 30 k/m como velocidad máxima. En ese contexto, repetimos, 60 km/h -por ejemplo- sería gran velocidad.

Por otro lado, la cuestión del stop es también resuelta en la sentencia de conformidad con la prueba practicada, en cuyo análisis omite el recurrente la declaración de la víctima, D. Jose Luis , que manifestó reiteradamente que no vio el vehículo del acusado, que vio algo rápido por la derecha aue le golpea; que el acusado no hizo el stop, que no pudo hacerlo porque lo hubiera visto parado en el stop y no lo vio hasta que le dio porque el vehículo fue a toda velocidad, que iba a mucha velocidad, salió por la derecha lanzado y no le dio tiempo a reaccionar

Así pues, en lo relativo al error en la valoración de la prueba, está en desacuerdo el Tribunal con el recurrente, considerando acertados los razonamientos de la sentencia.

2º. Aplicación indebida del artículo 152 CP .

A juicio del recurrente, está mal aplicado dicho artículo, ya que se vuelve al esquema del antiguo artículo 565 CP . Frente a dicho precepto del Código de 1973, el de 1995 exige tipificación expresa de la modalidad imprudente del delito doloso. En el caso de los delitos relativos a la conducción de un vehículo a motor, ya están tipificados los de los artículos 379 , 380 y 381 CP , no siendo imaginable -a su juicio- otro reproche penal a quien conduce. En caso de producirse un resultado lesivo, entonces debe aplicarse el artículo 382, regulador de los concursos delictivos.

En opinión del recurrente, es difícil -si no imposible- una imprudencia grave cometida con vehículo a motor sin pasar por los preceptos referidos. Si se aplica el artículo 152, se pasa por alto la regulación del artículo 12 CP .

Sobre esta base, el recurrente analiza la no concurrencia de las modalidades de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas; establece que una imprudencia grave es una conducta unívoca que incurre objetiva e indubitadamente en dolo eventual; y concluye que saltarse un stop o hacerlo incorrectamente no es imprudencia grave penal.

La sentencia recurrida analiza exhaustivamente la cuestión de la imprudencia para considerarla grave, y con tal análisis está de acuerdo el Tribunal. Se trata de una conducción en la que no se toma en cuenta la necesidad de atención o mejor, la capacidad de atención de quien conduce tras una noche de vigilia y habiendo bebido alcohol.

Además, se infringe una norma de cuidado objetivo que cabe calificar de elemental. La necesidad de prestar atención especial en las intersecciones de vías de tráfico, siguiendo la señalización que obliga a detenerse y verificar que la vía está libre, es de carácter esencial, regulada como obligación específica en la normativa de circulación como todo conductor debe saber y respetar.

El esquema jurídico argumental que hace el recurrente no es el del Código Penal, ni responde a la opinión doctrinal ni a la práctica jurisprudencial. En la regulación del Código Penal, existen delitos dolosos contra la seguridad vial, y además, existen delitos imprudentes cometidos en la circulación de vehículos a motor.

Tan es así, y respeta el sistema de crimina culposala sentencia, que el artículo 152 en su apartado 2 prevé expresamente la comisión utilizando vehículo a motor. Por tanto, las lesiones de los artículos 147, 149 y 150 pueden ser cometidas por imprudencia grave -previsión expresa de la imprudencia- y además, evidentemente, utilizando vehículo a motor.

3º. Aplicación indebida del 149.1: las lesiones causadas son del artículo 147 CP .

A juicio del recurrente, la pérdida de funcionalidad de la pierna lesionada no es tan grave como para considerarla inutilidad a efectos del artículo 149 CP . Siempre que hay una lesión como la fractura del fémur con las complicaciones habidas, se produce una pérdida de la funcionalidad, pero para que se trate de inutilidad ha de revestir otros caracteres, siendo así que en el caso no hay amputación, ni fijación por artrodesis ni inutilidad de la pierna.

La sentencia recoge en su fundamentación que las lesiones sufridas han producido una importante limitación en su extremidad inferior izquierda, que le dificulta de forma muy importante cualquier gesto o actividad laboral o doméstica que implique bipedestación y deambulación prolongada, subir bajar escaleras, cuestas, agacharse, etc. por la importante limitación de la movilidad y el dolor. Aplicado a la vida del Sr. Jose Luis , le han tenido que cambiar de puesto de trabajo, no puede correr ni hacer bicicleta ni ir al monte.

Ciertamente, es una cuestión valorativa difícil de determinar. El Tribunal Supremo admite que la inutilidad puede ser parcial y no total; y que debe valorarse la inutilidad funcional para algunas actividades. Pero estima este Tribunal que los términos comparativos deben marcar la pauta interpretativa, es decir, que la menor utilidad de la pierna, aunque sea parcial, debe ser reconducible a la idea de pérdida del miembro principal. Esto es, a efectos del delito, la inutilidad es equiparable a la privación de la funcionalidad esencial del órgano o miembro, aunque ello no suponga una inutilización total del mismo.

Las respuestas de la médico forense no parecen apuntar en esa línea. Reconoce la capacidad de la pierna para sostener al acusado, que puede deambular; va recuperando fuerza, puede conducirLa menor utilidad de la pierna para el ejercicio físico de mayor exigencia, es opinión de la Sala que no es equiparable a inutilidad.

Por lo tanto procede que en este punto se modifique la sentencia, con estimación del recurso, ya que las lesiones previstas en el artículo 147.1 CP son las que cubren el reproche dirigido al autor por la gravedad del resultado producido.

4º. Aplicación indebida del artículo 195.3 inciso 2º CP : la omisión del deber de socorro en accidente causado por imprudencia.

Este motivo de recurso parte de una premisa que el Tribunal no acepta, cual es que no existe imprudencia previa a la omisión. Sin embargo, tanto la sentencia de instancia como esta de la apelación valoran que la omisión del deber de socorro es la del precepto aplicado en aquella, porque sí fue consecuencia de un accidente causado por imprudencia.

5º.Inaplicación de la atenuante 21.5ª por disminución de los efectos del daño ocasionado a la víctima.

El recurrente considera aplicable esta atenuante porque el inculpado asumió los hechos en primera declaración, se personó en los autos sin objetar las pretensiones indemnizatorias, pidió perdón, ha consignado 500 euros para reparar el daño moral, nunca discutió la culpa única -pese a que pudo hacerlo-, todo para no perjudicar los derechos de indemnización. La atenuante procede cuando se reparan o se disminuyen los efectos del daño.

La inaplicación de esta atenuante al caso ya ha sido justificada por la sentencia recurrida. Es conocida la opinión contraria a adoptar el pago realizado por las aseguradoras a efectos de disminución del daño; el adelanto de 500 euros, en una responsabilidad civil ya renunciada carece de sentido. El arrepentimiento carece de relevancia.

6º. Inaplicación de la atenuante del artículo 21.6, por dilaciones indebidas.

En especial, destaca el recurrente que de forma global se han producido dilaciones, de manera que concluida la instrucción y producida la sanidad, todavía transcurrieron dos años y medio hasta el señalamiento del juicio. Cinco años entre delito y juicio lo considera el recurrente inadmisible y merecedor de la atenuante.

La sentencia valora que la tardanza en obtener la sanidad el lesionado justifica el tiempo transcurrido, sin que una vez producida ésta se observen periodos significativos. El tiempo transcurrido desde los hechos hasta el enjuiciamiento no sería relevante a los efectos de la atenuante.

No está conforme el Tribunal con este pronunciamiento de la sentencia. En recientes sentencias del Tribunal Supremo se ha puesto el énfasis en el dato del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento. En algunos casos, el trascurso de 5 años se ha considerado que es constitutivo de dilación. Así, cfr. la STS de 21-4-2014 con cita de las STS 551/2008, de 29 de septiembre , 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5.

En el caso, aparte de ese dato relevante, constan varios periodos de injustificada paralización, como son la relativa al dictado del auto de apertura de juicio oral y el señalamiento a juicio.

Procede en consecuencia la estimación de este aspecto del recurso, declarando la apreciación de la atenuante en su calidad de ordinaria.

7º. Atenuante analógica del 21.7.

El recurrente recuerda que el acusado asumió los hechos en primera declaración y pidió DUR con rebaja de 1/3 de la pena, no pudiendo llevarse a cabo por razones de imposibilidad técnico jurídica. Pero quedó claro que intentó asumir la imputación. Por ello, siendo la finalidad de la regulación legal que contempla la rebaja de la pena incentivar la celeridad y simplicidad del proceso, procedería otorgar la atenuante analógica y rebajar la pena.

La sentencia razona con razón que el supuesto, por los delitos y penas que contemplaba, no podía integrarse en la regulación legal. Esto es más que una razón técnico jurídica, es una causa esencial de exclusión de la posibilidad de atenuar la pena configurada de determinada forma soberanamente por el legislador.

De otro lado, no se aprecia un reconocimiento de los hechos. Lo que se reconoce es el hecho de la conducción y que no se detuvo para auxiliar; pero respecto a las circunstancias y el contexto del accidente se está lejos de reconocer los hechos, y si no, obsérvese todo el fundamento inicial relativo a la impugnación por error en la valoración de la pruebade esta misma sentencia.

8º. Ausencia de motivación bastante en la motivación de la pena.

A juicio del recurrente, la motivación de la pena aludiendo a las circunstancias del accidente y la conducción, a la entidad de la imprudencia y a la gravedad de las lesiones es inapropiada; debería haberse tenido en cuenta la primariedad delictiva, la edad, el tiempo transcurrido, el intento de DUR, arrepentimiento, etc.

Los elementos que ha tenido en cuenta la sentencia para motivar la pena son correctos. Alude a la cuantificación del reproche atendiendo a razones objetivas - gravedad de las lesiones, de la imprudencia, conducción- y también subjetivas -primariedad delictiva, circunstancias personales-; y del mismo modo se opera en el delito de omisión del deber de socorro. Estima el Tribunal que, sin perjuicio de la corrección que se hará a continuación, esos son los parámetros principales de valoración en el ámbito de la antijuridicidad y de la culpabilidad.

9º. No proceden las costas de la acusación particular.

Señala correctamente la sentencia que las costas de la acusación particular se imponen salvo que haya sido notoriamente superflua, inútil o incluso perturbadora. El hecho de que no modificara sus conclusiones provisionales -que esencialmente coincidían con las del Ministerio Fiscal- no es suficiente motivo para no acordar la condena en las costas de la acusación.

SEGUNDO.-El Tribunal admite el recurso en el punto concreto en que se acepta que la calificación correcta de los hechos es la de delito de lesiones por imprudencia grave del 152 en relación con el 147 del CP; y que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Así las cosas, asumiendo los razonamientos sobre motivación de la pena de la sentencia, considera la Sala que la pena adecuada a la culpabilidad por los hechos realizados es la siguiente:

- -Respecto al delito de lesiones, la pena de cuatro meses de prisión.

- -Respecto al delito de omisión del deber de socorro, la pena de un año y seis meses de prisión.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados

Fallo

1º. ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BUSTAMANTE en representación de D. Melchor contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, de fecha 4-11-2013 , y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en los siguientes aspectos:

- -Condenamos a D. Melchor como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial contra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- -Le condenamos como autor de un delito de omisión del deber de socorro, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES,con la accesoria de inhabilitación especial contra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º. DESESTIMAMOS EL RESTO DE PEDIMENTOS DEL RECURSO, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN EN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamo.


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