Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 90210/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 53/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90210/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100234
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 53/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 20/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Josefina
Abogado/Abokatua: JESUS RAMON SAEZ BUESA
Apelado/Apelatua:LAGUN ARO S.A. y Cosme
Abogado/Abokatua:GORKA GASTAKA GREÑO y GORKA GASTAKA GREÑO
S E N T E N C I A N U M . 90210/13
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA) a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Faltas nº 53/2013; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 20/2011 en los que han sido partes Josefina como denunciante, Cosme como denunciado y LAGUN ARO como responsable civil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo se dictó con fecha 15 de octubre de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cosme , de la falta por la que venía siendo denunciado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, y con declaración de las costas del juicio de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Josefina y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida absuelve a Cosme de la falta imprudencia grave del art. 621.1 y 4 del Código Penal de la que venía siendo acusado, al entender que no queda acreditada la comisión del ilícito penal denunciado.
La recurrente solicita la inclusión de varios elementos nuevos en los hechos probados de la sentencia. Entiende la recurrente también que se los hechos se han valorado de forma errónea.
SEGUNDO.-Pues bien, a pesar de las consideraciones que realiza el recurrente en su escrito, sus peticiones no pueden ser atendidas. Lo que pretende la recurrente es que en esta segunda instancia volvamos a valorar una prueba de naturaleza personal (declaraciones de denunciante y denunciado) que ya se ha valorado por la juez de instancia, siendo únicamente tal juzgador el que la ha podido presenciar y percibir de manera directa. Esta solicitud ha de ser necesariamente denegada, primero porque se pide una nueva valoración de una prueba no presenciada, y segundo porque con ello vulneraríamos los derechos del denunciado, pues no es posible que en esta segunda instancia dictemos una sentencia de condena sobre la base de una prueba celebrada ante otro juzgador.
Han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la función de la segunda instancia penal y la limitación que supone la inmediación y la contradicción a la hora de revocar una sentencia absolutoria. Puede citarse la STC de 11 de enero de 2010 , que nos recuerda que 'la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ha sido reiterada y señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Concluye esta sentencia que 'el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , 164/2007, de 2 de julio , y 60/2008, de 26 de mayo ).
Ahora bien, una vez que el Tribunal Constitucional constata la vulneración a las normas constitucionales que supondría esa nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal por los órganos de apelación, comprueba los problemas de naturaleza procesal que esta tesis lleva consigo y es que según dice la sentencia de 11 de marzo de 2008 , esta situación ' no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.' Y continúa señalando que 'En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionalesy, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.'
Pues bien, dado que la claridad de esta doctrina constitucional no admite interpretaciones, cuando ocurre como en este caso, en que el recurrente entiende que la valoración de las pruebas de naturaleza personal no es adecuada, no cabe revocar una sentencia absolutoria sobre tal base. La parte apelante realiza auténticos juegos malabares en su recurso para intentar evitar la doctrina del Tribunal Constitucional, pero basta leer con detenimiento el recurso para ver que se hace referencia reiterada a lo manifestado por unos y otros, lo que hace totalmente necesario practicar una nueva prueba en segunda instancia, cosa que al mismo tiempo no está prevista de momento.
Procede, pues, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimoel recurso de apelación interpuesto por Josefina contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en el juicio de faltas 20/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo , confirmándolaen todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

