Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90210/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 85/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90210/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100263
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1482
Núm. Roj: SAP BI 1482/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/004753
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2014/0004753
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 85/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1167/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lázaro
Apelado/a / Apelatua: Teodulfo
SENTENCIA Nº: 90210/2015
Ilma Sra.Dª María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2015.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 85/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Durango, como Juicio de Faltas nº 1167/14 por HURTO, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública, siendo denunciante D. Teodulfo y denunciado D. Lázaro .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 4/05/2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Que el día 4 de diciembre de 2014, sobre las 11.45 horas, en el Barrio Urritxe de la localidad de Amorebieta (Vizcaya), D. Teodulfo y D. Lázaro se encontraban en el interior del vehículo Peugeot, matrícula ....-NLR , discutiendo por un tema económico. Durante el transcurso de la discusión, al Sr. Teodulfo se le cayó su teléfono móvil, marca LG modelo P710. Minutos después, el denunciante salió del vehículo y al poco rato salió el denunciado, quien cogió el teléfono móvil del denunciante. El teléfono móvil, según el denunciante le costó aproximadamente unos 250 euros. El perjudicado reclama por los bienes sustraídos.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lázaro como responsable, en concepto de autor, de una falta de hurto, ya definida, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 120 euros. En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil, D. Lázaro deberá indemnizar a D. Teodulfo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil sustraído.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la persona condena en la sentencia como autora de una falta de hurto manifestando que no acudió al juicio porque al haberse derivado en su día el hecho al servicio de mediación, firmando tanto el denunciante como él un acta de reparación, pensaba que no tenía ya que acudir. Y que por ello se le ha causado indefensión al celebrarse el mismo en su ausencia.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 20/05/2015 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia. Rechaza que se haya producido la indefensión invocada por el denunciado ya que de forma voluntaria decidió no acudir al juicio, no sirviendo de justificación para ello el que hubiera existido un previo proceso de mediación al ser extrajudicial y no vinculante para el proceso en el que nos encontramos.
SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por el condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida como autor de una falta del hurto del artículo 623.1 CP en la consideración de que no acudió al juicio porque pensaba que no tenía que hacerlo al haber existido un previo proceso de mediación y llegar a un acuerdo con el denunciante, y en que se le ha generado indefensión al celebrarse sin que pudiera efectuar manifestaciones al respecto, el examen de lo actuado no permite alcanzar la única solución que, ha de entenderse, subsanaría la indefensión invocada como es la declaración de nulidad de pleno derecho del juicio y nuevo señalamiento en la primera instancia con la consiguiente citación a las partes involucradas.
Consta en concreto que en la misma resolución en la que se acordó por el Juzgado la incoación de juicio de faltas en relación al atestado NUM001 instruido en la Comisaría de la Ertzantza de Durango con motivo de sustracción de teléfono móvil en relación a la denuncia formulada por D. Teodulfo por hechos de 4/12/2014, se ordenó que el procedimiento quedara a la espera del informe del servicio de mediación intrajudicial en el plazo de 2 meses.
Recibida el acta de reparación firmada entre el denunciante y el denunciado el 9/03/2015 se acordó mediante providencia de 20 de marzo y de conformidad con lo previsto en el art. 965.1.1ª a convocar a las partes a la celebración del juicio de faltas señalado para el día 29 de abril, procediéndose a remitirles las correspondientes citaciones con los apercibimientos legales. Al folio 39 se encuentra unida la copia de la cédula de citación remitida al entonces denunciado, y al folio 42 el acuse de recibo firmado por el mismo en prueba de su recepción. Y finalmente, llegado el día y hora señalado para la celebración del juicio tuvo lugar el mismo con la presencia únicamente del denunciante no acudiendo al mismo el denunciado.
Dicha posibilidad tiene amparo legal en el art.971 LECrim por cuanto que razonablemente al recibir una citación del Juzgado para acudir a juicio, siendo tanto la fecha de la citación como del día señalado para el juicio de fecha posterior al acta de reparación, de haber entendido que el proceso de mediación seguido hacía innecesario que dicho juicio tuviera lugar debió haberse puesto en contacto con el Juzgado para aclararlo. No habiéndolo hecho así, dicha actitud no puede ampararse en la creencia de que resultaba ya innecesario y por ello su ausencia al juicio fue valorada adecuadamente por el Juez como injustificada acordando la continuación del juicio en su ausencia conforme a las prescripciones legales previstas en los artículos 966 , 967 y 968 LECrim .
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la parte apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Lázaro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1167/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE DURANGO .Se imponen al apelante las costas del recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

