Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90210/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 78/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90210/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100267
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1717
Núm. Roj: SAP BI 1717/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/004203
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0004203
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
78/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 259/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Clemente
Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO OTXOA DE LA PEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Apelado/a / Apelatua: Vanesa
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BUSTOS MANRIQUE
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO
S E N T E N C I A N.º 90210/2019
Ilmos/a. Sres/a.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª.NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de mayo de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 259/2018 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones y maltrato familiar en el
ámbito de violencia de género, en el que figura como acusado Clemente , cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por la Procuradora Felicidad Llama Díaz de Cerio y defendido por el Letrado
Luis Alberto Otxoa de la Peña, ejerciendo como acusación particular Vanesa representada por la Procuradora
Beatriz Unzueta Crespo y defendida por el Letrado Javier Bustos Manrique , ejerciendo como acusación
pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó con fecha 20 de febrero de 2019 sentencia en cuyos hechos probados dicen: 'Ha quedado probado que Clemente , nacido en DIRECCION000 el NUM000 de 1973 con DNI nº NUM001 y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en las diligencias urgentes juicio rápido número 704/2017 (ejecutoria 1748/2017) por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses, a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de ocho meses y por un delito leve de injurias a la pena de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad penas que no se hayan cumplidas ni los antecedentes penales son susceptibles de cancelación; sobre las 22.45 horas del 20 de julio de 2018 se presentó en el domicilio de su ex mujer Vanesa sito en el número dos del BARRIO000 de la localidad de DIRECCION001 y DIRECCION002 , donde ella se encontraba haciendo una barbacoa con unos amigos y les dijo marcharos de mi casa . A continuación, dio una patada a una silla en la que se encontraba sentada una amiga de la perjudicada y con intención de atentar contra la integridad física de Vanesa y en presencia del menor, le golpeó en el hombro derecho mientras le dijo quita puta, puedo venir a mi casa cuando quiera, ya no tengo una orden de alejamiento . Posteriormente, cuando Vanesa estaba llamando al 112 el encausado volvió a darle un empujón.
Como consecuencia de la acción del encausado, Vanesa sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y curaron sin secuelas en un periodo de tres días.
La perjudicada no reclama Por Auto de 23 de octubre de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección sexta , se acordó orden de protección a favor de Vanesa imponiéndole a Clemente la prohibición de acercarse a menos de cien metros de la denunciante y su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio'.
Y en cuyo fallo dice textualmente:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Clemente ,, otro responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de DOS AÑOS y la pena accesoria de prohibición de acercarse a Vanesa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de DOS AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo , por cualquier medio o procedimiento, no pudiendo mantener contacto escrito, verbal o visual y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Clemente ,, otro responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del artículo 173.4 CP a lapena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio alejado de la víctima y la pena accesoria de prohibición de acercarse a Vanesa a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de 4 MESES y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo , por cualquier medio o procedimiento, no pudiendo mantener contacto escrito, verbal o visual y costas.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se acuerda el mantenimiento de dichas medidas hasta la firmeza de la sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Clemente en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los hechos así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustenta su recurso de apelación la defensa del Sr. Clemente , en que la sentencia ha sido condenatoria porque la Jueza a quo no ha valorado adecuadamente el resultado de la prueba practicada en el juicio oral. De modo específico ataca los argumentos expuestos en la resolución emitida no considerando el valor que el apelante da al testimonio de la persona por él propuesta como testigo. Según él le facilita una coartada de tal entidad que excluye la certeza de que los hechos denunciados hubieran ocurrido, negando su presencia en el domicilio de la denunciante. Alternativamente considera que el delito leve de injurias quedaría absorbido, en todo caso, por el de agresión, negando en cualquier caso, uno y otro.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad. Como recuerda la STS 4303/2013--690/2013, de 24/07/2013 , las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras). De ahí la exigencia de examinar tanto la decisión de la instancia en sí misma como la justificación de la decisión, y nuestra obligación de entrar a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
La sentencia apelada comienza por exponer el contenido de los testimonios escuchados en el juicio oral y emitidos por todas y cada una de las personas comparecidas. Seguidamente, en la obligada valoración, pone en relación cada uno de ellos con el resto de declaraciones, y añade la constancia de datos o elementos objetivados y no cuestionados: 1.- parte médico de asistencia por lesiones a la denunciante; 2.- contenido de la llamada efectuada por la Sra. Vanesa solicitando ayuda por la agresión que denuncia.
TERCERO.- Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente, porque la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.
La mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones que permiten atribuirle el grado de certeza necesaria para, reconstruyendo el hecho histórico, exponer todos y cada uno de los elementos que haya expuesto la acusación. En esa reconstrucción del hecho objeto de acusación, habrán de exponerse igualmente los extremos que integran el grado de compatibilidad de lo declarado u obtenido de ese testimonio a examinar y valorar, con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. En todo ello, habrá de dejarse constancia de la valoración también de las pruebas que, en descargo de la acusación se hubieren aportado, y examinarlas conjuntamente con las de cargo, con arreglo a los mismos parámetros en lo que se refiere a la valoración de la fuente de prueba, como acaece en el presente supuesto, en que esa valoración que la apelante impugna no evidencia el pretendido error, analizando de modo preciso la Juzgadora a quo la alegación y los motivos expuestos por el acusado en descargo de su responsabilidad (la atribuida por la acusación).
Constatamos que, contrariamente a lo alegado por la apelante, además de examinar el motivo por el que considera que el contenido de la denuncia (y ulterior acusación) viene avalado por los testimonios cuyo contenido expone, además del informe médico aportado, analiza el testimonio de la testigo de descargo, las horas en que se dice de la presencia del acusado en un establecimiento de hostelería que, según él, le impediría estar en el lugar y hora en que se dicen cometidos los hechos objeto de acusación, considerando que incluso de estimarse tal dato como cierto, el resto de elementos contrastados permiten declarar enervada la presunción de inocencia (obsérvese las horas constatadas al folio 34 y al folio 115; y constancia horaria de la llamada al servicio de emergencias que se recoge en la propia sentencia, en su motivación). Igualmente resuelve de modo razonado y razonable la alegación relativa a que el vehículo del acusado estuviera detenido en el lugar que indican.
La valoración consignada ni es contraria a las reglas que nos dan las máximas de experiencia, ni es ilógica, y las hipótesis alternativas que podrían sustentar un principio de duda, tampoco resultan de la que trata de introducir la defensa apelante.
Por todo ello no queda sino confirmar el relato de hechos probados expuestos en la sentencia apelada.
CUARTO.- Como peticiónalternativa, y caso de mantenerse el relato de hechos probados, considera que no debió penarse por el delito leve de injurias, en aplicación del artículo 8.3 del C. Penal .
La doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción la que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva '.La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único, pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo'. Se considera que no es proporcional la respuesta punitiva, cuando los hechos se han producido sin solución de continuidad, y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).'. También la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 indica ' el art. 8.3 CP . recoge la forma lex consumens derogat legi consumptae lo que significa que el injusto material de la infracción acoge en sí, injustos menores que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como la falsedad documental en cuanto falta de verdad expresada por escrito con relación al delito fiscal o como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo '. Podríamos añadir que, en el caso de amenazas que van seguidas de agresión, por ejemplo, se ha considerado la aplicación de la doctrina expuesta, no así en el supuesto que nos ocupa, en que el desvalor de la acción de la injuria y el de la agresión comportan diversidad, por lo que mantenemos la calificación contenida en la sentencia de instancia, desestimando este motivo del recurso: la conducta probada constituye el delito de maltrato (ya definido en la sentencia) además de la injuria, entendida como expresión objetivamente deshonrosa, ofensiva para el honor y la dignidad de la persona, con claro propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión, que no tiene por qué ver afectado el sentimiento individual de su dignidad (propia estima) sin justificación alguna.
QUINTO.- Pide la apelante que se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, como pena menos aflictiva, y que el acusado consiente expresamente, sin realizar consideración alguna a las razones que deberían llevarnos a estimar esta petición: No consta que, de modo alternativo, en el juicio oral, se propusiera esta posibilidad, y la sentencia razona sobre la extensión de la pena, considerando, además, que este penado ha sido ya condenado como autor de similar delito a pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta pena de trabajos, además de ser menos aflictiva, como decimos, que la de prisión, trata igualmente de comportar el efecto disuasorio que, desde la perspectiva de la prevención especial, comporta cualquier pena; sin embargo, a la vista de los antecedentes de este penado, y de las circunstancias del hecho probado, no consideramos que proceda ni esa alternativa, ni la posibilidad establecida en el último de los párrafos del artículo 153 del C. Penal , por lo que no queda sino confirmar la sentencia en su integridad.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de D. Clemente contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION000 en su procedimiento número 259/2018, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los/la Ilmos./Ilma. Magistrados/ Magistrada que la encabezan, doy fe.
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