Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90211/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 74/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90211/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100326
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/015518
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0015518
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 74/2015- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 270/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Juan Antonio
Abogado/a / Abokatua: ITXASO GABICAGOGEASCOA URIARTE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
S E N T E N C I A N U M . 90211/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de junio de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 270/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO CON USO DE ARMA contra Juan Antonio con NIE NUM000 , nacido en Larache (Marruecos) el NUM001 de 1994, hijo de Estela y de Evelio , representado por la Procuradora Sra. ANA MARÍA CONDE REDONDO y defendido por la Letrada Sra. ITXASO GABICAGOGEASCOA URIARTE, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 11 de marzo de 2015 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'PRIMERO.- Que Juan Antonio , nacido en Marruecos, mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 27 de abril de 2014 se encontraba esnifando disolvente de una botella en la estación de Renfe sita en la Plaza Circular nº 2 de Bilbao por lo que fue requerido por agentes de la Ertzaintza, uniformados y en el ejercicio de sus funciones para que se identificara y les acompañara a la zona de los baños a los efectos de ser sometido a un registro corporal. Una vez allí, cuando el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 se disponía a realizarle el cacheo Juan Antonio alzó los brazos e introdujo la mano derecha en el gorro de la chamarra que vestía extrayendo una navaja al tiempo que la abría descubriendo un filo de unos ochos centímetros dirigiéndola, con ánimo de agredirle, hacia la cabeza (cara/cuello) del agente NUM002 quien se apartó al ser advertido por su compañera de la acción del acusado.
SEGUNDO.- Juan Antonio fue detenido el 3 de marzo de 2015 para la celebración de la comparecencia del art. 505 de la LECr , acordándose por Auto de 3 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por esta causa la prisión provisional comunicada de Juan Antonio situación en la que ha permanecido hasta la fecha del juicio el 11 de marzo de 2015'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Juan Antonio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ATENTADO CON MEDIO PELIGROSOa la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena al acusado al abono de las costas. Se decreta el comiso de la navaja ocupada'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la juez de la instancia que condena a Juan Antonio como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de arma, se formula recurso por su representación procesal alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, entendiendo insuficiente la declaración testifical de los a agentes de la ertzaintza,dadas las contradicciones exixtentes entre uno y otro y negando que arremetiera o acometiera a uno de ellos con una navaja .
Ante ello termina suplicando con carácter principal que se dicte una sentencia que absuelva a su representado de los delitos que se le imputan.
SEGUNDO.-Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el Tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
TERCERO.-En el caso enjuiciado, la jugadora de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia. En tal sentido analiza minuciosamente las diversas testificales de cargo, en concreto los dos agentes de la ertzaintza y de los dos vigilantes de seguridad que fueron testigos directos del suceso, cuyos testimonios son interpretados de una manera absolutamente lógica, coherente y racional, proporcionando, insistimos, un relato de hechos probados extraídos de una valoración razonable, acertada, minuciosa, y, en suma, impecable de la prueba de cargo incriminatoria practicada el juicio.
El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que conviene citar lo que en torno a esta materia expresa la STS de 15 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343) que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación. De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas I) de cargo, II) válidas, III) revestidas de las necesarias garantías, IV) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y V) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Aplicada esta doctrina al caso de autos, significamos la suficiencia de la prueba de cargo practicada y la acertada valoración que de la misma realiza la jugadora de la instancia, al analizar las cuatro declaraciones testificales prestadas por los agentes de la ertzaintza y los vigilantes de seguridad de la estación, su grado de coincidencia y la inexistencia de contradicción alguna, en un relato coherente de los hechos que permite tenerlos por realmente acreditados, frente a la inconsistente versión del recurrente que no hace sino interpretar, en su lógico interés y beneficio, un material probatorio con clara suficiencia y signo incriminatorio.
En particular no se aprecia la existencia de contradicciones relevantes entre aquellos, que los agentes relataran que el traslado a la zona de baños para realizar un registro corporal su actitud era agresiva y tuvieron que agarrarle, los vigilantes de seguridad, mas alejados en ese momento, indican que fue hacia los baños en actitud normal, no anula la concorde manifestación de los 4 sobre el acometimiento del recurrente con una navaja a uno de los agentes; se sostiene que el agente atacado relata que estaba agachado cuando fue atacado mientras que los vigilantes de seguridad indican que estaba de pie, lo cual es sencillamente erróneo pues todos aluden a que el acometimiento se produjo cuando el recurrente estaba de pie en la zona de baños; finalmente la argumentación de que si la intención del recurrente era agredir sacar la navaja no se entiende que en el rato que estuvo con los vigilantes no acometiera con ella a ninguno de aquello, argumento pueril, pues se le enjuicia por un hecho posterior.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Antonio contra sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 270/2014, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

