Sentencia Penal Nº 90211/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90211/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 78/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90211/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100248

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1412

Núm. Roj: SAP BI 1412/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/036311
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0036311
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 78/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4144/2014
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Aida
Abogado/a / Abokatua: DIOGENES SABANA BISOKO
Apelado/a / Apelatua: Hernan
Abogado/a / Abokatua: PEDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº: 90211/2015
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 30 de junio de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 78/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Barakaldo, como JF nº 4144/14 por Incumplimiento de Obligaciones Familiares, siendo denunciante Dª Aida
y denunciado D. Hernan . Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Queda probado que 1 de octubre así como el fin de semana del 4 y 5 de octubre, Aida no tuvo a su hija conforme se estipula en la resolución judicial dictada al efecto dado que su padre quien tiene la custodia se la había llevado a Galicia por motivos laborales.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Se absuelve a Hernan .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, impugnando el mismo tanto el Ministerio Fiscal como la denunciada.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 78/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada como autora de una falta del art. 618.2 CP a la pena solicitada.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia a sensu contrario al haberse dictado el pronunciamiento absolutorio pese a reconocer expresamente que los hechos han quedado probados. Que el denunciado con su comportamiento objetivamente impidió a la denunciante disfrutar del régimen del derecho de visitas acordado en el convenio regulador aprobado judicialmente. Que durante todo el tiempo que tuvo en su compañía a la menor fue él quien decidió durante cuánto tiempo y en qué fechas la denunciante podía ver a su hija no facilitándola un lugar para su localización. Por lo que no comparte las consideraciones efectuadas relativas a la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto en su comportamiento.

En el traslado conferido para alegaciones el Ministerio Fiscal mediante informe emitido el 10/04/2015 formula adhesión al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Manifiesta además que aunque el denunciado alegó como causa de su traslado con la menor a Galicia motivos laborales, no hay constancia de la existencia de resolución judicial en proceso de familia modificando el régimen de visitas que venía siendo acordado en resolución judicial firme, ni tampoco que por el denunciado se hubiera interesado de dicho Juez que con carácter cautelar y hasta que se resolviese sobre el nuevo régimen de visitas se dejara sin efecto el que previamente había establecido.

Por su parte el denunciado por cauce de su defensa, mediante escrito presentado el 15/05/2015, impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida, reiterando las alegaciones efectuadas por éste en el juicio respecto a la falta de intención de incumplir el régimen de visitas establecido judicialmente. Que el traslado fue repentino por motivos laborales e igual de repentina fue la vuelta el de 2 meses. Y que durante dicho período la menor pudo comunicar diariamente con su madre y estar en su compañía en las dos ocasiones en que vinieron a Bilbao.



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la resolución recurrida al concluir, tras oír a la denunciante y al denunciado que los hechos no son incardinables en el art. 618.2 CP al no constar que se hubiera incurrido por parte del segundo en la conducta en el mismo prevista consistente en un incumplimiento voluntario de las obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos en dicho precepto mencionados. Y llega a dicha conclusión tras valorar en conciencia conforme a la facultad prevista en el art. 973 LECrim la declaración prestada en el juicio por ambos, respecto a que si bien el denunciado incumplió con lo dispuesto en el régimen de visitas al trasladarse a otra localidad que por su lejanía imposibilitaba que pudiera llevarse a cabo conforme estaba establecido en el convenio regulador, por los motivos por los que se llevó a cabo dicho traslado y las circunstancias que rodearon al mismo ¿entre otras el que propiciara que la menor estuviera con su madre en las dos ocasiones en que vinieron a Bilbao- no aprecia que la conducta del denunciado estuviera guiada por el ánimo de impedir u obstaculizar que la madre pudiera estar con la menor, lo que configura el elemento subjetivo del tipo necesario para su incardinación en la falta del art. 618.2CP objeto de acusación. Siendo por la falta de acreditación de dicho elemento por lo que dicta el pronunciamiento ahora recurrido.

Se aprecia por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia en torno a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la falta de Incumplimiento de las Obligaciones Familiares mencionada por lo que resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) según la cual se mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, al considerar que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal encargado de revisar el pronunciamiento absolutorio, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia y revoca el mismo para sustituirlo por otro de signo condenatorio, en virtud de una reinterpretación de pruebas que no han sido practicadas a su presencia.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, se corresponde con lo declarado por ambas partes en el juicio y está suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, por lo que no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem, debiendo conducir lo anteriormente expuesto a la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Aida . CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4144/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BARAKALDO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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