Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90211/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 32/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90211/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100295
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1564
Núm. Roj: SAP BI 1564/2017
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Juicio Rápido: 32/17-6ª
Proc. Origen: Abreviado Rápido 73/17
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Ángel
Procurador/a Sr/a.: Alonso Olabarría
Abogado/a Sr/a.: Amunategui Zenarruzabeitia
SENTENCIA Nº: 90211/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2017.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Rollo de Apelación de Juicio Rápido nº 32/17, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 73/17 del
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Ángel , cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Olabarría y defendido por el/la Letrado/
a Sr/a. Amunategui Zenarruzabeitia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Ruth ,
que comparece con el Procurador Sr. Villate Martínez y con la Letrada Sra. Gastelurrutia Eloizaga.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 7 de abril de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Ángel , nacido en Mungia (Bizkaia), el día NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, quien ha mantenido una relación sentimental con Ruth , desde el mes de julio de 2016 hasta finales de enero de 2017, conviviendo durante cuatro meses en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en Mungia, siendo así que el acusado actualmente reside en Morga.
Desde que rompieron la relación, el día 27 de enero de 2017, el acusado, siendo consciente de que Ruth no quería continuar con la relación, y no quería tener ningún tipo de relación con él, con ánimo de atentar contra su libertad personal, la ha llamado de manera insistente, enviándole también mensajes, así: - el día 29 de enero de 2017 envió 4 mensajes y 23 mensajes por el messenger.
- el día 30 de enero, envió 2 mensajes, realizó 6 llamadas y envió 17 mensajes por el messenger.
- el día 31 de enero, envió 6 mensajes, realizó 11 llamadas y envió 21 mensajes por el messenger.
- el día 1 de febrero de 2017, realizó 1 llamada y envió 4 mensajes por el messenger.
- el día 2 de febrero de 2017, realizó 6 llamadas.
- el día 3 de febrero de 2017, realizó 2 llamadas.
- Los días 5, 8 y 10 de febrero le envió cada día un mensaje.
- el día 11 de febrero de 2017 la llamó dos veces y la envió 4 mensajes por el messenger.
- el día 12 de febrero de 2017, la llamó 1 vez y la envió 3 mensajes y 2 vídeos por messenger.
- el día 13 de febrero de 2017, la envió 4 mensajes por el messenger; el día 14 de febrero la envió 2, el día 15 de febrero la envió 4, el día 16 de febrero la envió 6, el día 17 de febrero la envió 7, el día 18 de febrero la envió 3 y el día 19 de febrero la envió 1.
El acusado ha aparecido asimismo en dos ocasiones a la salida del lugar donde Rafael va al médico, llegando a aparcar su vehículo enfrente del portal de Rafael en Mungía, mirándola desde el interior del vehículo cuando accedía al interior de su casa'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , a: a.- La pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
b.- La pena de prohibición de aproximación una distancia inferior a 200 metros a Ruth , a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por un periodo de 6 meses, así como por el mismo periodo la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático (incluyendo via telefónica, correo electrónico, mensajes SMS, whatsapp, Messenger, entre otros).
c.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Ángel del delito de acoso del art. 172 ter CP y del delito de coacciones del art. 172.2 CP de los que venía siendo acusado alternativamente, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito.
3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la medida de alejamiento y prohibición de comunicación, acordada por auto de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika , hasta la incoación de la ejecutoria en su caso con la notificación del requerimiento de cumplimiento de la medida al penado, teniendo como fecha límite de vigencia el día 22 de agosto de 2017 (caso de que no se resolviera el hipotético recurso de apelación con anterioridad), al no haber variado ninguna de las circunstancias que aconsejaron su adopción, habiéndose visto reforzadas con el dictado de una sentencia condenatoria'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que la condena como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP , se alza en apelación la representación de Ángel , alegando, en primer lugar, vulneración del principio acusatorio, toda vez que siendo la acusación por un delito de coacciones leves la condena final lo ha sido por un delito y un precepto distinto del Código Penal, un delito leve de vejaciones injustas.
Se trata de una alegación realmente inconsistente que ha sido analizada y certeramente resuelta por la juzgadora en el punto 2.3 de su fundamento de derecho primero en términos a los que esta Sala se remite por compartirlos en su integridad.
El artículo 789.3 LECErim. establece que la sentencia no podrá imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado. Los hechos por los que se ha producido la condena son los mismos por los que había sido acusado el apelante y es evidente que, igualmente, la infracción por la que ha sido condenado se encuentra en una estricta relación de homogeneidad con el delito por el que había sido inicialmente acusado. Así se establece en numerosísimas resoluciones como las que se señalan en la misma resolución y también apunta el Ministerio Fiscal, resultando ocioso ampliar la cita, en las que se configura el tipo de las vejaciones leves como una infracción residual cuando no consigan acreditarse los elementos constitutivos de otras de mayor gravedad dentro de los ataques a la libertad o a la dignidad personal.
Se trata de una cuestión de simple apreciación jurídica y no resulta superfluo destacar que el apelante ha sido objeto de una interpretación extremadamente benévola del tipo de coacciones que en supuestos semejantes no ha sido compartida por esta Sección, por cuanto se ha venido a entender que sí tienen cabida dentro del artículo 172.2 CP estos supuestos de reiteración de llamadas telefónicas, en hechos análogos al que nos ocupa.
La sentencia declara probado que el acusado no aceptaba la ruptura de la relación, razón por la cual, en contra de la voluntad de la denunciante, le efectuaba llamadas telefónicas y se comunicaba con ella por diversos medios. No se trataba de simples molestias. El acusado, mediante la comisión de estos hechos, actúa con la clara determinación de violentar la libertad de la víctima, elemento nuclear en el delito del que nos ocupamos, y efectivamente lo consigue, sometiéndola a una vivencia no sólo indeseada sino también vejatoria, en tanto que lesiva de su libertad y su dignidad. Le impide llevar una vida normalizada regresando a su situación anterior a la relación, concurriendo un importante componente de violencia psíquica, y, a su vez, le compele a soportar una serie de situaciones no queridas con una frecuencia evidente. Los elementos de la infracción se aprecian sin dificultad.
La Sala, como se ha dicho, ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares al enjuiciado y ha llegado a soluciones condenatorias por delito sobre la base, fundamentalmente de dos premisas: que se constate una situación de ruptura, de un cese de la relación sentimental en grado suficiente para afirmar que la conducta consistente en el intento de acercamiento o comunicación por parte de uno de los miembros de la relación es indeseada para el otro, y, en segundo lugar, que el comportamiento enjuiciado sea de una cierta entidad, normalmente que refleje una insistencia o reiteración en la conducta del denunciado tratando de imponer a la víctima una presencia o una comunicación no deseada. Sin ninguna duda ambos elementos están presentes en el relato de hechos del que partimos, y hay que decir también que el ánimo de reanudar la convivencia en contra de la voluntad de la denunciante se encuentra íntimamente relacionado con la violencia de género que se trata de prevenir.
De manera que la sentencia no solo no deja en situación de indefensión al apelante sino que le beneficia al apreciar en la conducta enjuiciada un hecho de una gravedad menor.
SEGUNDO .- Se señala en el segundo apartado del escrito de recurso que de la prueba practicada se deduce que no concurren los elementos del tipo de vejaciones injustas. Se trata, evidentemente, de una alegación que se contesta por todo lo anterior. Sorprendentemente llega a indicarse que 'llevando al extremo la interpretación realizada por el Juzgado procedería condenar a todo hombre que pretenda reconciliarse con su pareja tras una ruptura como autor de un delito leve de vejaciones injustas, lo cual es evidente que supone una intromisión excesiva de la norma penal en la configuración de las relaciones sociales, penalizando conductas que lejos de ser delictivas son comprensibles y socialmente admitidas'.
Lo que se ha dicho antes es que no sólo no existe una 'intromisión excesiva' de la norma penal sino precisamente lo contrario, esto es, que probablemente la aplicada se queda corta. No es argumento que no se hayan detectado mensajes con contenido amenazante o injurioso. Se trata simplemente de que la denunciante tenía la pretensión firme de no reanudar la relación con el apelante y esa voluntad fue ignorada deliberada y sistemáticamente sometiendo a aquélla a un comportamiento objetivamente vejatorio y lesivo para su libertad y dignidad, tal y como se ha dicho, de modo que de sobra se cumplen los elementos del tipo.
TERCERO .- Finalmente, se señala que la pena es excesiva, alegación a la que igualmente le son de aplicación los argumentos anteriores, toda vez que nos encontramos ante un comportamiento de gravedad que justifica la extensión en la que ha sido impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado Rápido 73/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
