Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90211/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 70/2019 de 27 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90211/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100281
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2403
Núm. Roj: SAP BI 2403/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento por delito leve y considera en primer lugar que se ha cometido un error procesal en su citación al juicio, que le ha causado indefensión, puesto que no ha conocido el contenido de la denuncia antes del juicio y por ello no ha podido defenderse adecuadamente. Solicita por ello la nulidad del juicio celebrado.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/008536
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0008536
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 70/2019- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 653/2018
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL IGUALADA BELCHI
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Remedios
SENTENCIA N.º: 90211/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de Agosto de 2.019.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª , Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 70/2019; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos leves nº 653/18
seguidos por estafa, con la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante Remedios
, y parte denunciada Mauricio y Sol Mayor SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao dictó con fecha Sentencia cuyo Fallo dice: 'FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor de un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 35 de multa con una cuota diaria de 10 euros, por lo que hace un total de 350 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Sol Mayor SL.En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Remedios en la suma de 60,50 euros por el perjuicio causado.'.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento por delito leve y considera en primer lugar que se ha cometido un error procesal en su citación al juicio, que le ha causado indefensión, puesto que no ha conocido el contenido de la denuncia antes del juicio y por ello no ha podido defenderse adecuadamente. Solicita por ello la nulidad del juicio celebrado.
Señala además que el dinero del encargo realizado a su empresa le fue reembolsado a la denunciante, como acredita documentalmente. Finalmente entiende que no se dan los requisitos del delito de estafa puesto que considera que su página web no puede llevar a confusión, puesto que indican expresamente que no son el organismo público encargado de emitir certificados, sino que ellos gestionan tal obtención para mayor comodidad del cliente.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, comenzando con la alegación de que se ha producido una irregularidad procesal generadora de indefensión, debo indicar que tal alegación no puede atenderse. Como nos recuerda ATS de 31 de enero de 2019 ROJ: ATS 1809/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1809 A 'para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. 'Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada¿. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.' En este caso, no es posible conocer el contenido concreto de la citación que se le realizó al hoy recurrente, puesto que no aparece la copia en la documentación del exhorto remitido a los juzgados de Madrid.
Él sostiene que contenía una mera referencia al delito supuestamente cometido y que no se incluía la copia de la denuncia como establece el art. 967 LECrim. Desconocemos si esto es cierto pues, como decimos, no tenemos la documentación enviada, aunque es dudoso que así ocurriera puesto que la providencia de señalamiento expresamente indicaba que se cumplieran las previsiones del artículo mencionado, pero en todo caso lo que no puede admitirse es que ello haya generado indefensión al recurrente. El escrito que presenta al juzgado el 10 de diciembre de 2018 pone de manifiesto que conoce los detalles de la operación de la que se va a tratar en el juicio, relata en tal escrito su versión de lo ocurrido negando la comisión de delito alguno, sostiene argumentos que después reitera en su escrito de recurso, y finalmente aporta un documento que supuestamente acredita el reembolso del pago realizado por la denunciante. No vemos en qué extremo puede haberse vulnerado su derecho de defensa al no enviarle la copia de la denuncia, en el supuesto de que ello sea cierto, si ha podido ejercer tal derecho con plenitud. Desestimo, por lo tanto, este argumento.
Dicho esto y en cuanto al valor del documento que adjunta tanto con ese escrito que hemos mencionado como con el escrito de recurso, y que supuestamente acreditaría el reembolso de la cantidad abonada por la Sra. Remedios , considero que la sentencia se ajusta en este punto al resultado de la prueba. Estoy de acuerdo con que tal documento no acredita el reembolso. Basta leerlo para apreciar que es una fotocopia de una carta en la que supuestamente se comunica el retroceso de la cantidad a la empresa del denunciado. Como tal fotocopia tiene un valor mínimo para acreditar lo que pretende y no podemos olvidar que la denunciante ha negado de manera tajante, en una declaración consistente y contundente en el acto de la vista, que haya recibido cantidad alguna en concepto de reembolso.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos del delito de estafa, me remito a las consideraciones que realiza la sentencia recurrida. El engaño consiste en que la empresa del denunciado consigue situarse como intermediario de una operación vía web que es gratuita, y hace creer al ciudadano que sigue en la página oficial. La denunciante lo explicó con absoluta claridad en el acto de la vista y señaló con rotundidad que en ningún momento pretendió contratar los servicios de un intermediario para obtener el certificado de matrimonio, sino que en un momento dado fue desviada desde la página oficial del Juzgado de Gernika a la página del denunciado. Por lo tanto, nada tiene que ver la explicación que pueda ofrecer la empresa del denunciado en la pantalla de inicio de su página web sobre su condición de meros intermediarios, como indica en su recurso, pues lo que percibe el ciudadano, en este caso la Sra. Remedios , es que en un proceso que ha iniciado con la página oficial se le desvía a una pantalla que ella no identifica como distinta y que ya pertenece a la empresa del denunciado y en la que se le solicita un dinero por la gestión, creyendo en definitiva que es la página oficial la que le solicita tal cantidad. Esta es la esencia del engaño que nos ocupa, se trata de un engaño bastante, y así ha sido expuesto por la juez de instancia con detalle.
Entiendo, en definitiva, que la decisión es correcta y que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del denunciado por lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Mauricio frente a la sentencia dictada el día 23 de Enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao en LEV nº 653/18, procede confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
