Sentencia Penal Nº 90212/...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 90212/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 71/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA

Nº de sentencia: 90212/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100325


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-14/000263

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.43.2-2014/0000263

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 71/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2014

Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Esperanza

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUISA SANTAMARIA ESNAOLA

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

Apelado/a / Apelatua: Fructuoso

Abogado/a / Abokatua: MARIA FERNANDEZ PRIETO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

S E N T E N C I A N U M . 90212/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de junio de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 119/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que figuran como acusado Esperanza , española, nacida el día NUM000 de 1978 en Colombia, hija de Rafael y de Teodora , con DNI número NUM001 , representada por la Procuradora Dña. Verónica Blanco Cuende y por la Letrada María Luisa Santamaría Esnaola. como acusación particular D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dña. María Rosario Martínez González y por la Letrada María Fernández Prieto. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 30/12/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Esperanza y Fructuoso estuvieron unidos en matrimonio fruto del cual nació una niña que, en la actualidad, es menor de edad. Los miembros del matrimonio se separaron en 2010 y el vínculo se disolvió, por divorcio, en el año 2011.

El día veintiocho de febrero de 2014, a las 12.16 horas, Esperanza le envió a Fructuoso , desde su teléfono móvil con número NUM002 , un mensaje en el que, con ánimo de lesionar su dignidad, le decía 'gracias cerdo enfermo hijo d la gran puta! pero ya m lo había informado conchi!'.

El día seis de marzo de 2014, aproximadamente a las 11.00 horas, Esperanza se dirigió al inmueble en el que está ubicado el domicilio de los padres de Fructuoso , en el BARRIO000 de la localidad de Sopuerta. Una vez allí, valiéndose de un objeto punzante y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, rajó las cuatro ruedas del vehículo de Fructuoso , que estaba aparcado en la calle. A continuación, tocó al portero automático de la vivienda de los padres de su exmarido para después, rayar la carrocería del coche. Una vez Fructuoso , su madre y la hija menor de edad de Fructuoso y Esperanza se hubieron asomado a la ventana, Esperanza , apuntando con el objeto punzante hacia arriba y con la voluntad de atemorizar a su exmarido, dijo 'baja, que te voy a rajar'.

El importe de reparación de las cuatro ruedas y de la carrocería del vehículo ascendió a 885,72 euros.

El día ocho de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Balmaseda dictó auto a través del cual se prohibía a Esperanza acercarse, a menos de cincuenta metros, a Fructuoso , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con él por cualquier medio. Ese mismo día se notificó la resolución a Esperanza , requiriéndole para que le diera cumplimiento y con advertencia de las consecuencias para el caso de que así no lo hiciere.

No ha quedado probado que el día seis de marzo de 2014, aproximadamente a las 10.00 horas, Esperanza se encontrara con Fructuoso en las inmediaciones del estanco de Sopuerta y le propinara un golpe en la cara.'

Y cuyo fallo dice textualmente: 'Condeno a Esperanza , como autora criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de tres mil seiscientos (3.600) y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a Esperanza , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Ocho meses de prisión.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses.

Prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, a Fructuoso , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante un año y seis meses.

Prohibición de comunicar con Fructuoso , por cualquier medio, durante un año y seis.

Condeno a Esperanza , como autora criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Absuelvo a Esperanza del delito de maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusada.

Condeno a Esperanza al abono de las tres cuartas partes de las costas causadas en el presente procedimiento. El resto de las costas se declaran de oficio.'

Con fecha 02/02/15 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice textualmente:

'1.- SE ACUERDA aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 30/12/2014 en el sentido que se indica: en el Fallo de la misma debe incluirse el párrafo que consta en el apartado sexto de los fundamentos jurídicos.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

'Condeno a Esperanza , como autora criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de tres mil seiscientos (3.600) y con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a Esperanza , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Ocho meses de prisión.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses.

Prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, a Fructuoso , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante un año y seis meses.

Prohibición de comunicar con Fructuoso , por cualquier medio, durante un año y seis.

Condeno a Esperanza , como autora criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de cuatro días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Condeno a la acusada Esperanza a indemnizar a su exmarido Fructuoso , en concepto de responsabilidad civil por los daños causados, en la cantidad de 885,72 euros

Absuelvo a Esperanza del delito de maltrato en el ámbito familiar de que venía siendo acusada.

Condeno a Esperanza al abono de las tres cuartas partes de las costas causadas en el presente procedimiento. El resto de las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Esperanza en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente se muestra disconforme con la sentencia que le condena como autora de un delito de daños y de amenazas en el ambito familiar argumentando error en la valoracion de la prueba. Entiende la recurrente que las declaraciones de carácter incriminatorio son vagas y faltas de credibilidad subjetiva y por otro lado el testigo no le identificó como autora de los hechos.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en la valoración de dichos medios probatorios es preciso matizar, en relación con la facultad del órgano judicial ad quem para entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en los casos de sentencias condenatorias que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium'. Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.( Sentencia TC 102/1994, de 11 de abril ).

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe dirigir su control a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos que se han tenido en cuenta en el fallo condenatorio.

TERCERO.-Examinada la completa sentencia dictada en la instancia esta Sala no aprecia error alguno de valoracion que sea patente, ni conclusion ilógica o arbitraria o que se aparte de lo manifestado por los testigos, sino todo lo contrario. La juez de instancia se apoya en la declaracion de un testigo, completamente desvinculado de los hechos, que corrobora la version ofrecida por los denunciantes : vió que una mujer tocaba el timbre en el portal de los denunciantes y vio que esa misma mujer, provista de un objeto punzante rajaba las ruedas de un vehiculo y rayaba el vehiculo, para despues hacer gestos hacia arriba diciendo algo. A partir de aqui la conclusion extraida por la juzgadora solo puede ser considerada lógica y plenamente acorde con lo manifestado por el testigo, sin que la relacion existente entre los denunciantes y la acusada sea suficiente para introducir duda alguna en el juzgador sobre la veracidad del testimonio de los denunciantes, quienes si identifican a la recurrente como la autora de los hechos, siendo evidente a juicio de la Sala que esta identificacion es segura pues la persona que el testigo vio no podia ser otra que la acusada.

En cuanto al delito de amenazas, podemos reproducir idénticos argumentos. El testigo no oyó lo que se decía porque el incidente le pareció muy desagradable, pero el juez se apoya en la declaracion de los denunciantes. Las contradicciones que la recurrente señala en su recurso son de indole menor y respecto de la alegación principal consistente en que ni el denunciante ni su madre ratificaron la amenaza en el plenario, debe señalarse que reproducida la grabacion se comprueba al min 13.55 cómo el denunciante relata con total claridad que la denunciada, le dijo ' baja aqui que he venido a rajarte ' portando una navaja en la mano. La madre no pudo reproducir la amenaza, pero la escuchó com se deduce inequivocamente de su declaracion. En definitiva la conclusion de la juzgadora se basa en prueba valida valorada con acierto , que solo cabe confirmar en esta alzada.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas se declaran de oficio de conformidad con lo previsto en el Aº 239 de la LECR.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Esperanza contra sentencia de fecha 30/12/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de BARAKALDO con declaracion de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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