Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90214/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 11/2018 de 03 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90214/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100300
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1698
Núm. Roj: SAP BI 1698/2018
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al denunciado como responsable de un delito leve de amenazas se formula recurso de apelación que se basa exclusivamente en dos motivos, cuáles son, de un lado la nulidad de actuaciones motivada por la celebración del juicio en ausencia del denunciado, entendiendo que su incomparecencia estaba justificada con motivo de hallarse hospitalizado, y de otro la nulidad de las actuaciones, en este caso concretada en la falta de aplicación en la resolución recurrida de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del código penal.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-18/001140
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2018/0001140
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 11/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 166/2018
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Juan Ignacio
Apelado/a / Apelatua: Evangelina
SENTENCIA Nº: 90214/18
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de agosto de 2.018
Vista en grado de apelación por D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Delito Leve Inmediato ; en primera instancia por
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo con el nº de delito leve inmediato 166/2018 por DELITO LEVE DE
AMENAZAS en el que han sido partes doña Evangelina , como denunciante, don Juan Ignacio , como
denunciado y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo se dictó con fecha 11 de mayo de 2.018 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: Que debo condenar a don Juan Ignacio como autor de un delito leve amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios con la pena accesoria consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a quinientos metros de doña Evangelina , su domicilio u otros lugares que frecuente por un período de cuatro meses, así como a las costas derivadas del presente procedimiento.
Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal, si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia, pudiéndose cumplir mediante localización permanente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ignacio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al denunciado como responsable de un delito leve de amenazas se formula recurso de apelación que se basa exclusivamente en dos motivos, cuáles son, de un lado la nulidad de actuaciones motivada por la celebración del juicio en ausencia del denunciado, entendiendo que su incomparecencia estaba justificada con motivo de hallarse hospitalizado, y de otro la nulidad de las actuaciones, en este caso concretada en la falta de aplicación en la resolución recurrida de la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 del código penal.
Alega el recurrente que el día de la celebración del juicio se encontraba hospitalizado en la unidad de psiquiatría del hospital de Basurto desde donde fue derivado al hospital de Zamudio por padecer un trastorno psíquico. Además de ello, y como consecuencia de ese trastorno psíquico, alega que no tuvo conciencia de cometer delito alguno y que, al margen de disculparse por las expresiones que pudo manifestar, no tuvo ni conciencia ni voluntad de haberlas proferido.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis, que no concurre ningún motivo de nulidad de las actuaciones por la celebración del juicio en ausencia del denunciado, ya que de la documentación aportada por éste tan sólo se desprende que acudió al servicio de urgencias del hospital de Basurto los días 6, y 7 de mayo donde se le diagnosticó un cuadro de ansiedad, siendo dado de alta, así como un informe del día 8 de mayo de un ingreso hospitalario en Basurto sin especificar la unidad. Al propio tiempo de la citada documentación médica, el Ministerio Fiscal entiende que en ningún caso concurre la eximente alegada por la parte recurrente, puesto que el trastorno médico diagnosticado consistió en un trastorno de ansiedad con la administración de una medicación sedante, trastorno que en modo alguno acredite la anulación de las facultades intelectuales y volitivas del denunciado. Al contrario, de la lectura de los informes médicos aportados (folio 50) se desprende que su imputabilidad en modo alguno se encontraba afectada.
SEGUNDO.- Forzosamente hemos de estar de acuerdo con la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal en su acertado informe, que asumimos en su integridad.
En efecto, de la documentación aportada por la parte recurrente no se desprende que no pudiera asistir al juicio por causa justificada de enfermedad. Los informes emitidos los días 6 y 7 revelan un trastorno de ansiedad, y un alta hospitalaria, y el hecho de que ingrese nuevamente el día 8 de mayo en el hospital, entendemos que no acredita por sí solo que no pudiera comparecer al juicio. Y entendemos que no lo acredita porque los facultativos médicos hubieran podido emitir un informe de hospitalización correspondiente al día 9 de mayo, día en que estaba señalado el juicio y debidamente citado el denunciado, resultando que tal informe no se trae en modo alguno a las actuaciones para acreditar la alegada justificada incomparecencia. Además de ello, la Administración Sanitaria, ante el planteamiento de las consecuencias que puede conllevar la inasistencia al juicio, no rehúsa la obligación de informar a las autoridades judiciales de cuantos acontecimientos se relacionen con los pacientes inmersos en el sistema sanitario y relacionados con la Administración de Justicia.
Por ello no podemos tener por acreditado que la incomparecencia a juicio esté justificada, lo que produce como consecuencia el que no apreciemos el quebrantamiento de norma procesal alguna que haya producido indefensión al denunciado.
Finalmente, no nos extenderemos en valorar la denunciada inaplicación de la eximente completa de alteración psíquica, porque como acertadamente expone el Ministerio Fiscal y se colige de los informes médicos, la patología que afectaba al denunciado y que se desprende de lo relatado en los informes médicos correspondientes, entendemos que en modo alguno afectaba a su imputabilidad, y menos aún anulándola, tal y como exige la aplicación de la eximente completa. Hemos aludido al documento 50 de las actuaciones donde dos facultativos manifiestan en la exploración general lo siguiente: 'Consciente y orientado en las tres esferas.
Abordable y colaborador. Discurso ordenado, lenguaje fluido, bien estructurado. No se objetiva clínica de la esfera psicótica. Ánimo hipotímico de larga data , en relación con estresores vitales familiares, económicos, ¿ Ansiedad tanto manifiesta como referida. Niega ideas de muerte ni ideación autolítica estructurada. No inquietud psicomotriz. Consumo de cannabis'; siendo la impresión diagnóstica la de ansiedad.
Con semejante informe médico no resulta mínimamente acreditada afectación alguna de la imputabilidad, motivo por el que la impugnación debe ser íntegramente desestimada al no constatarse que la resolución recurrida haya realizado una incorrecta valoración de la prueba, que no se corresponda con las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia o de la ciencia, ni tampoco que haya hecho una incorrecta aplicación del derecho a los hechos declarados probados.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Juan Ignacio contra la sentencia de 11-5-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo en el procedimiento Nº 166/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

