Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90217/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 41/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90217/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100198
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:971
Núm. Roj: SAP BI 971/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/038762
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0038762
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
41/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90217/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 330/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, UN
DELITO DE DAÑOS Y UN DELITO DERESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD contra Nazario
, con D.N.I. nº NUM000 , NACIDO EL NUM001 /1980 EN BILBAO, hijo de Jose Pedro y de Isidora ;
representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA CONDE REDONDO y asistido por el Letrado Sr. GORKA
PEREZ FERNANDEZ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 20 de diciembre de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'No consta probado que el acusado Nazario , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1980, mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 22/04/2010, dictada por el Juzagado de lo Penal nº 1 de San Sebastian Causa 98/10 a la pena de sies meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condana por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, (pena de prisión cuya ejecución fue suspendida por tiempo de tres años a contar desde el día 22/7/2011)), sobre las 02:20 horas del día 27/09/2012, rompiese el cristal de la puerta de acceso al establecimiento comercial EL BAZAR DE SARA, sito en el nº 80 de la calle Gordóniz de la localidad de Bilbao (Vizcaya), propiedad de Xuerong Chen, y se apoderase de la caja registradora que dinero y de un teléfono móvil SAMSUNG GALXY II.
Tras visionar la grabación de los hechos realizada por la cámara de seguridad del local, los agentes de la Ertzaintza identificaron al acusado y fueron a buscarlo, hallándolo en las proximidades de su domicilio, comenzando el mismo a huír, siendo perseguido por los policías, que lo interceptaron, y con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, se opuso a la detención mostrándose muy agresivo, teniendo que ser sujetado por dos agentes debido a la agresividad que desplegaba el acusado. El acusado, con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, golpeó la mampara del vehículo policial, logrando desprender la puerta, cayendo el cristal de la misma al suelo, intentando el acusado salir por ella, sujetándole los agentes a los que, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, les lanzaba patadas, sin llegar a impactarles El vehículo patrulla, marca SEAT, modelo Altea XL, matrícula I-.... , propiedad del Gobierno Vasco, resultó con el cristal de la ventanilla trasera derecha roto y arrancado de su ubicación original y con el marco arrancado y roto, con golpes en mampara y posabrazos de la puerta trasera derecha.
La compañía de Seguros LAGUN ARO S.A. ha abonado los referidos daños, valorados por la misma en 1.401, 69 euros, no habiendose practicado tasación pericial judicial de los mismos.' Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de daños a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales.
Procede su libre absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Nazario en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente considera que está justificada la conducta de su patrocinado y no es punible puesto que era inocente del delito de robo que se le imputaba por los Ertzainas; estando amparada su conducta por el miedo insuperable (20.6) y por el ejercicio del derecho a la libertad (20.7 CP).
Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, para el que son hechos independientes los relativos al robo y los que motivaron la acusación por resistencia y daños, en los que el acusado faltó absolutamente al respecto a los agentes que se hallaban en las labores de su cargo.
SEGUNDO.- Lo que la sentencia proclama no es que el acusado no hubiera ejecutado los hechos relativos al robo con intimidación, sino que al no haber sido visionado por la Juzgadora el video que fundó la detención primero y la acusación después -en el que aparecía, en opinión de los agentes actuantes, sin duda alguna el acusado- en el acto del juicio, ni haber sido solicitado como prueba, no pudo fundar el juicio de culpabilidad y la destrucción de la presunción de inocencia sobre prueba suficiente practicada en su presencia con todas las garantías.
Siendo esto así, se trata de un supuesto de insuficiencia probatoria de la culpabilidad, que no autoriza a ejecutar las acciones que el recurrente Sr. Nazario considera justificadas en su condición de persona inocente de los hechos: huida, desobediencia a las indicaciones de los agentes, agresividad, oposición violenta a la detención, daños en el vehículo.
Los elementos constitutivos del miedo insuperable no aparecen por ningún lado -en realidad no son explicados siquiera por el recurrente- y menos el ejercicio de un derecho a la libertad frente a la actuación legítima de quienes estaba desarrollando un servicio público.
Procede en consecuencia la desestimación el recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso al recurrente, por ser desestimado el mismo en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Conde en representación de D. Nazario contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 20-12-2013 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y con imposición al recurrente de las costas causadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

