Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90217/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 53/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90217/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100242
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1589
Núm. Roj: SAP BI 1589/2018
Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/017483
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0017483
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 53/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1274/2017
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Antonieta
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL
Apelado/a / Apelatua: Aurora
SENTENCIA Nº: 90217/2018
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 24 de julio de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 53/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9
de Bilbao, JDL nº 1274/2017 seguido por DELITO LEVE DELESIONES, en los que han sido partes como
denunciante DÑA. Aurora y denunciada DÑA. Antonieta , asistido por el Letrado Sr. Zabalbeitia. Interviene
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. MagistradO del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Dña. Aurora y Dña. Antonieta tienen desde hace varios años mala relación personal.
El día 9 de noviembre de 2017, sobre las 9.15 horas, coincidieron en la calle Gordóniz de Bilbao, a la altura de la plaza de la Casilla, agrediendo la denunciada a Dña. Aurora , cayéndole el teléfono al suelo, fracturándose la pantalla.
Dña. Antonieta sufrió lesiones de las que sanó en 5 días no impeditivos, rompiéndose la pantalla de su móvil, cuya reparación le ha costado 55 euros.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Condenar a Dña. Antonieta como autora de un delito leve de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Antonieta y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal en el que manifiesta adherirse al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 53/18 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución.
Considera que se ha incurrido en error en la valoración probatoria respecto a la autoría con vulneración del principio de presunción de inocencia, al sustentarla en las declaraciones de la testigo aportada por la denunciante, amiga de ella, y no tener en cuenta sin embargo la versión de la recurrente, existiendo, en última instancia, únicamente versiones contradictorias sin que resulte siquiera avalada la de la primera por las lesiones objetivadas en el informe de urgencias e informe médico forense al recoger una agresión -golpes con paraguas en hombro derecho y puñetazo en hemicara derecha- distintas a aquellas por las que se formula la denuncia- fuerte golpe en mejilla derecha.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso considerando que procede dejar sin efecto la condena por el delito leve de lesiones siendo así que el Ministerio Fiscal no formuló acusación remitiéndose a lo ya manifestado en el acto del juicio.
SEGUNDO.- De acuerdo con la jurisprudencia -como ilustrativa, STS 169/2015 de 13 marzo- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Y solo cabe constatar su vulneración -recuerda la STC 9//2011, 28 de febrero - cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.
Y para constatar el cumplimiento de los presupuestos de enervación de la presunción ha de verificarse también, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Esto es, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1).
En aplicación de lo expuesto al caso que nos ocupa, tras llevarse a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las dos personas involucradas en el episodio denunciado y la testifical de la testigo propuesta a instancia de la primera, junto con el parte facultativo de urgencias del día de los hechos y ulterior informe médico forense de la denunciante, el Juzgador llega a la conclusión de dotar de credibilidad a la veracidad de la versión de los hechos expuestos por Dª Aurora en detrimento de la mantenida por D. Antonieta al apreciar su relato coherente y verosímil al venir acompañado de prueba documental y testifical que lo avalan.
En concreto, sobre la testifical de Dª Susana , cuya relación de amistad con la denunciante no fue ocultada en ningún momento en el juicio, habiéndose admitido en todo caso por la propia denunciada el que pudiera llegar a presenciar el altercado que mantuvo con la denunciante al decir que estaba en el lugar cuando sucedieron los hechos, valora que dicha testigo manifestó que vio a su amiga caer al suelo tras ser agredida por la denunciada, y también caer el teléfono móvil, apreciando su testimonio el juzgador coherente y creíble.
Respecto a las lesiones objetivadas en el informe de urgencias del mismo día (f. 12) llama la atención sobre su compatibilidad con el mecanismo agresor referido -seguimiento con paraguas, tirar móvil al suelo y puñetazo y caída al suelo- al igual que con lo recogido en el informe médico forense (f.24), éste último referido dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del reconocimiento, 21/12/2017. Y existe asimismo factura de reparación del teléfono móvil (f. 69) Sin otorgar análoga credibilidad, en cambio, al relato de la denunciada al limitarse a negar los hechos ¿que llegara a agredirla o la tirara el móvil al suelo- que se le atribuyen sin datos objetivos, no obstante, en apoyo de dicha postura. Al relatar en concreto que fue la denunciante quien se dirigió a ella insultándola, a lo que ella se limitó a responder.
Apreciando, por todo ello, que la condena dictada es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia, siendo respetuosa con resultado; y constatada que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse ahora dicha valoración de pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir la realizada entonces por la subjetiva de la parte recurrente, mediante la técnica de poner el acento en aspectos de la versión de la denunciante que han podido variar desde la interposición de la denuncia hasta el juicio oral, que no se aprecian relevantes para empañar la consistencia de dicho relato en lo esencial, y silenciando otros datos periféricos ¿testifical e informes médicos y factura de daños del móvil- que avalan de forma unívoca su consistencia.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. ZABALBEITIA EN REPRESENTACIÓN DE Dª Antonieta CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EL 13 DE ABRIL DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
