Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90218/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 56/2017 de 28 de Agosto de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90218/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100261
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1703
Núm. Roj: SAP BI 1703/2017
Encabezamiento
O
FICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/000349
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0000349
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 56/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 86/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Pedro
Abogado/a / Abokatua: JON ALVAREZ SUAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO
Apelante/Apelatzailea: Alejandro
Abogado/a / Abokatua: SONIA LOZOYA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Marisol
Abogado/a / Abokatua: JON ALVAREZ SUAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA FDEZ. DE MARTICORENA CERECEDO
SENTENCIA Nº: 90218/2017
LMO. SR.:
MAGISTRADO
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 28 de agosto de 2017.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ, Magistrado
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 56/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo con el nº de juicio sobre delitos
leves 86/2016; en el que ha sido denunciantes, como parte acusadora la asistencia letrada del Sr. Álvarez
Suárez, por presunto delito leve de amenazas y delito leve de lesiones, respectivamente; y teniendo la doble
condición de denunciantes-denunciados, D. Jose Pedro , bajo la asistencia letrada del Sr. Álvarez Suárez, y
D. Alejandro , bajo la asistencia letrada del Sr. Gomara Diez, por presunto delito leve de lesiones, y siendo
parte el Ministerio Fiscal, se procede,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo dictó con fecha 16-1-17 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO :D EBO CONDENAR y condeno a D. Alejandro como autor de un delito leve continuado de amenazas (respecto de Marisol ), previsto y penado en el art. 171.7 CP , a la pena de 3 meses de multa a razón de 8€ como cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Alejandro como autor de dos delitos leves de lesiones (respecto de Jose Pedro y de Julián ), previstos y penados en el art. 147.2 CP , a la pena, para cada uno de ellos , de 3 mes de multa a razón de 8€ como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
No se hace pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Marisol del delito leve de amenazas por el que ha sido imputado en el presente procedimiento, por parte de Elsa .
DEBO CONDENAR y condeno a D. Jose Pedro como autor de un delito leve de lesiones (respecto de Alejandro ), previsto y penado en el art. 147.2 CP , a la pena de 3 mes de multa a razón de 15€ como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
De igual modo no se hace pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
Denegar las penas accesorias solicitadas.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pedro y Alejandro .
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena de un lado a Alejandro como responsable de un delito leve de amenazas y de dos delitos leves de lesiones y de otro a Jose Pedro como responsable de un delito leve de lesiones, formulan su representaciones procesales sendos recursos de apelación basados, obviamente, en diferentes motivos.
Siguiendo el orden de formalización de ambos recursos, la representación procesal de Jose Pedro alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba al entender que éste no es responsable de un delito leve de lesiones, dado que su intervención en los hechos forcejeando con su hermano Alejandro vino motivada por la pretensión de ayudar a su hijo Julián quien estaba siendo agredido por éste, sin que en tal conducta tuviera intención o voluntad de causar lesión alguna. Subsidiariamente alega que en cualquier caso su actuación estaría exenta de responsabilidad penal al concurrir la eximente plena de legítima defensa.
Por su parte la representación procesal de Alejandro alega igualmente error en la valoración de la prueba entendiendo, de un lado que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su responsabilidad penal como autor de un delito leve de amenazas puesto que los mensajes que dirigió a su cuñada Marisol no revelan un contenido amenazante sino que están presididos por la voluntad de mostrar un importante desencuentro entorno a pasadas relaciones jurídico mercantiles, y de otro que tampoco es responsable, por falta de prueba, de los delitos leves de lesiones argumentando que tan sólo procedió a defenderse ante la agresión de la que estaba siendo víctima por parte de su hermano Jose Pedro y su sobrino Julián .
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho por las razones que constan en su correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr ., partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una acertada descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar, resultando ciertamente inconsistente la versión de las partes recurrentes, frente a la argumentación de la credibilidad que le ofrece al Juez a quo la versión referida por las declaraciones de os denunciantes y denunciados y la testigo, versiones, además, corroboradas por la documental médica acreditativa de las respectivas lesiiones, no teniendo motivos este Tribunal para valorar de manera diferente la prueba de cómo ha sido valorada por aquél.
En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por la denunciante Marisol no tiene credibilidad y que por el contrario sí la tiene la que ofrece el denunciado Alejandro , quien si bien es cierto que no ha de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, sí por el contrario reconoce los hechos relativos a los mensajes, cuyo contenido lejos de lo que se afirma tienen entidad suficiente para integrar el tipo penal de amenazas al dirigir expresiones anunciando un mal concreto, determinado, injusto y de posible realización con capacidad para perturbar la serenidad del ánimo y tranquilad de la denunciante, a todas luces no obligada a soportarlo con la injustificable excusa de provenir de una crispación por un conflicto de intereses. De otro lado, la valoración realizada en la sentencia recurrida de la comisión de sendas faltas de lesiones por el denunciado Alejandro , basada en los testimonios y en la documental médica resulta totalmente acertada, y en modo alguno contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia o de la ciencia, lo que nos conduce a la desestimación de esta impugnación.
Igual suerte de desestimación debe seguir la impugnación deducida por Jose Pedro puesto que la resolución recurrida valora con igual acierto que hubo una agresión mutua entre él y su hermano, que si bien pudo inicialmente venir motivada por un intento de defender a su propio hijo, no queda amparada por la eximente de legítima defensa ante la falta de concurrencia de los requisitos legales para su existencia. Tal y como se pone de relieve en la resolución recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, las lesiones de las que fue víctima Alejandro no se corresponden con una acción defensiva tendente a evitar un daño, sino con una actuación deliberada de participar en una pelea o riña mutuamente aceptada que por definición excluye la legítima defensa.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en los recursos.
TERCERO.- Conforme al artículo 123 del código penal y 239 y siguientes del código penal , no procede hacer imposición de las costas procesales al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Jose Pedro y de Alejandro contra la sentencia de 16-1-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Getxo en el procedimiento de enjuiciamiento de delito leve 86/16, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

