Sentencia Penal Nº 90218/...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90218/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 73/2018 de 16 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90218/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100301

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1699

Núm. Roj: SAP BI 1699/2018

Resumen:
PRIMERO.- Lo que alega el recurrente, condenado por un delito leve de daños, es una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando que la declaración de la denunciante no es creible .

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/002725
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0002725
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 73/2018- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 212/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Porfirio
Apelado/a / Apelatua: Severiano
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ITUARTE LOPEZ
S E N T E N C I A N U M . 90218/2018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D.: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 16 de agosto de 2018.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 73/2018;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos
leves 212/2018 por el delito leve de daños.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó con fecha 9 de abril de 2018 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio , como autor responsable de un delito leve de DAÑOS a la pena de UN MES DE MULTA CON 6 EUROS DE CUOTA DIARIA (TOTAL 180 EUROS), cuyo impago por insolvencia dará lugar a lo previsto en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que alega el recurrente, condenado por un delito leve de daños, es una incorrecta valoración de la prueba en la sentencia recurrida y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando que la declaración de la denunciante no es creible .

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio, que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' STS de 18 de junio de 1998.

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene, ya que la declaración del perjudicado, en relación con el resto de pruebas, cumple suficientemente los requisitos antecitados. Así la sentencia de instancia valora, en virtud de él poderoso principio de inmediación, superior a la que tiene este magistrado en segunda instancia, la declaración testifical de la denunciante, desinteresada pues no ha solicitado indemnizacion alguna, de su mantenimiento de la misma versión a lo largo de la causa, es decir tanto al interponer la denuncia como en el juicio, respecto del encuentro con el recurrente y de la accion daños de que fue objeto la puerta de su local y la corroboración periférica de la versión de aquel que supone, la rapidez en la interposición de la denuncia y, en particular la comprobación de daños realizada por la PAV y fotografías obrantes en la causa de los daños causados, así como el hecho aportado documentalmente de que el recurrente, que tiene malas relaciones con la denunciante ha sido condenado en primera instancia, pendiente de apelación por un delito leve de amenazas hacia la denunciante, lo que ha podido operar como motivo de animadversión hacia la misma.

No existe atisbo de indefensión como pretende el recurrente, que no ha aportado una tesis mínimamente creible de descargo, y que ha pretendido de modo extemporaneo, que se suspendiera el juicio para que compareciera su esposa, como supuesto testigo presencial, olvidando que ya en la citación se le indicó que debia acudir a juicio con las pruebas de que pretendiera valerse, y sin que sirva alegar que no ha podido presentarse por tener un curso en otra ciudad, debiendo haberlo notificado antes al juzgado para haber buscado una solución.

En consecuencia compartimos la apreciación de instancia de que la declaración del perjudicado cumple con suficiencia los requisitos exigidos por la jurisprudencia para alcanzar valor de prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 C.E.

En definitiva, entendemos que la convicción judicial no es errónea y que está adecuadamente fundamentada sobre las pruebas practicadas y que tal conclusión de condena ha sido explicada de acuerdo a criterios lógicos y razonables por lo que procede su confirmación.



TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Porfirio frente a la sentencia dictada el día 9 de abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en Juicio por delito leve num. 212 /18, procede confirmar en su integridad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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