Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 90219/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 81/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA
Nº de sentencia: 90219/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100328
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/013197
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0013197
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 81/2015- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 217/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: ER. SESTAO
Apelante/Apelatzailea: Baltasar
Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA GARCIA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº 90219/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 217/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y delito de ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD contra D. Baltasar , representado por D. Jesús Fuente Lavín y defendido por la letrada, Dña. Mª Elena García López; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo dictó con fecha 4 de marzo de 2.015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable criminalmente de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR de previsto y penado en el artículo 468.1º del Código Penal , y de un delito de ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , a la pena, por el primero de los delitos, de MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE SEIS EUROS POR DIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el segundo de los delitos, de SEIS MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; condenándole asi mismo al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Baltasar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se mantienen los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se muestra disconforme con la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de atentado. Argumenta hasta ocho motivos de recurso que analizaremos separadamente.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por el crucial elemento de la notificación personal de la orden de protección lo que acreditaría el conocimiento de la obligación impuesta y la voluntad de incumplirla, debemos señalar que si bien es cierto que únicamente se ha testimoniado en la causa la notificación de la orden de protección a la victima , ello no quiere decir que no haya sido notificada al recurrente, máxime cuando el propio recurrente ha reconocido en juicio que conocía la orden. Debe recordarse que la notificación personal constituye un prueba del conocimiento de la orden pero no la única prueba por la que se puede acreditar dicho conocimiento.
Así pues, habiendo reconocido el acusado que conocía que la orden de protección estaba en vigor, este motivo del recurso va a ser desestimado.
También se considera suficientemente acreditado el elemento objetivo material consistente en el acercamiento, por la declaración de la víctima y la testifical de los Agentes de la Ertzantza que acudió de forma inmediata al lugar de los hechos. Las contradicciones que señala el recurso son irrelevantes y en lo sustancial el material probatorio permite llegar a la convicción de que la perjudicada observó al acusado y este se le quedó mirando, infringiendo de esta manera lo dispuesto en la orden judicial. La juzgadora estima creíble la versión de la víctima en lo relativo a que no fue un encuentro casual, razón por la que llamó a la Ertzantza que encontró al acusado a 200 mtrs del lugar donde se encontraba la víctima.
Este punto, en consecuencia también va a ser rechazado.
Igualmente la valoración de la prueba relativa a si el acusado propinó un puñetazo en la cara al Agente nº NUM000 se considera correcta. No es posible que el hecho de intentar sacar una libreta y un boli para hacerse entender, según explica la defensa, sea malinterpretado como un intento de agresión, pues lo que los Agentes señalan es que el recurrente se puso en actitud de boxeador intentando agredirles, que le tranquilizaron y que después cuando ya se había tranquilizado es cuando se puso agresivo y propinó el puñetazo en la cara del Agente, por lo que este punto del recurso se desestima igualmente.
Pretende la defensa que se aprecie una eximente completa en lugar de la incompleta a preciada por el juzgador. Argumenta que todos los Agentes actuantes declararon que el recurrente no se encontraba en condiciones, por lo que llamaron a una ambulancia psiquiátrica.
El Médico forense ha concluido que el acusado padece un trastorno obsesivo compulsivo, que provoca una pérdida del control de impulsos, con una gran carga de ansiedad y que si bien conoce la ilicitud de las conductas, la patología mental provoca una alteración muy importante de sus capacidades a efectos de imputabilidad.
Teniendo en cuenta la prueba practicada y el informe forense, que en ningún caso afirma la inimputabilidad del acusado como erróneamente se lee en el recurso, consideramos que la eximente incompleta es la circunstancia que recoge suficientemente la disminución de la responsabilidad criminal adecuada a la comprensión de los hechos que tenía el acusado y su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.
Lo que si vamos a estimar es la rebaja de la pena en dos grados, debida precisamente a la calificación como muy importante de la alteración que el forense califica además como 'mas que considerable '. Ello puesto en relación con las circunstancias anómalas observadas por los Agentes, permite moderar la pena de una forma más proporcional a la escasa gravedad de los hechos y a la mínima intensidad de la imputabilidad del acusado.
En consecuencia, por el delito de quebrantamiento se le impondrá al acusado la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y por el delito de atentado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO.
TERCERO.- Las costas se declaran de oficio de conformidad con lo previsto en el Aº 239 de la LECR.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Baltasar contra la sentencia de fecha 4/03/2015 dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Baracaldo , en lo relativo a la pena impuesta que quedará como sigue :
- Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar : MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
- Por el delito de atentado : PRISIÓN DE TRES MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO .
Se declaran de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
