Sentencia Penal Nº 90219/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90219/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 98/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90219/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100205


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/032373

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0032373

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 98/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 59/2014

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Darío

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA

Procurador/a / Prokuradorea: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

S E N T E N C I A N U M . 90219/15

Ilmo/as. Sr/as.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de mayo de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 59/14 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR habiendo sido parte como acusado Darío , con N.I.E nº NUM001 ; representado por el Procurador Ricardo Bravo Blazquez y defendido por el Letrado Jose Manuel Mate Basterrechea; habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25/03/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que a Darío , nacido en Colombia el NUM002 de 1986 , con NIE nº NUM001 , en situación regular en territorio nacional y sin antecedentes penales computables, por Auto de 2 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Micaela .

El acusado, teniendo pleno conocimiento de la vigencia de la orden y de las consecuencias de su incumplimiento - al haber sido notificado, requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias del quebrantamiento - sobre las 23:30 horas del 10 de agosto de 2012, se encontraba en compañia de la Sra. Micaela , en el interior de un vehículo en la calle Euskalduna de Bilbao . '

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a:

1.- La pena de 6 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Darío en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-No cuestiona la apelante el relato de hechos probados, pero sí la omisión que dice se observa de su lectura, puesto que la presencia del acusado en compañía de la protegida (a la que no debía acercarse) se debió, según la apelante, a que ella le llamó por las razones que la propia sentencia apelada recoge en su fundamento primero (en el apartado 2.-3, titulado incumplimiento consciente y voluntario), y que la sentencia considera, sin embargo, no acreditado ese motivo, por las razones que expone, lo que lleva a que esa sentencia de instancia (fundamento tercero) y cuando examina las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no aplique el estado de necesidad exculpante pedido por el letrado de la defensa. Contra esa decisión, la apelante entiende acreditada la causa del incumplimiento, que, según su escrito de recurso, se refuerza por el contenido del escrito que adjunta al de impugnación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

La sentencia apelada dice que llega a la convicción de que el aquí apelante incumplió una orden judicial consistente en la prohibición de acercarse a Dª Adoracion , por la declaración del propio acusado, que fue hallado por la policía en compañía de la mujer, vigente la prohibición de estar con ella, sin que considere acreditado el motivo que él aduce para quebrantar la orden judicial impuesta.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución.

El acusado, desde el inicio (declaración prestada como imputado dos meses después de ser sorprendido.- folio 25) mantiene cuanto se ha expuesto al inicio de estos razonamientos sobre los motivos que le llevaron a quebrantar esa orden, y entre ellos, mantiene que ella tiene un informe del Hospital, en que, según él, se acredita el estado de embarazo de ella, y una situación de 'indisposición' que llevó a que la mujer le llamara para que él la trasladara al Hospital, momento en que, según la versión del acusado, es sorprendido por la policía, que denuncia el quebrantamiento de la orden judicial.

Consta que las diligencias incoadas se trataron de tramitar como diligencias urgentes (folios 45 y ss.) pero que el imputado recurrió el auto, pidiendo el archivo de las diligencias previas, en base a ese consentimiento de la mujer basado en la situación física de ella, recurso de apelación desestimado en base, fundamentalmente, a la falta de acreditación de esa circunstancia (auto de 9 de abril de 2013.- folio 60). El acusado, en su escrito de defensa, insistió en ello, pidendo la remisión de oficio al Hospital de Basurto (auto de apertura del juicio oral.- folio 103-vto.) con el fin de acreditar el dato alegado, y se acordó por el órgano de enjuiciamiento recabar certificación en el sentido invocado. No consta aportado certificado o comunicación alguna en este sentido, ni la defensa ha interesado la suspensión del juicio oral o 'recordatorio' al hospital para que remitiera el mismo; sin embargo, aporta, junto con el escrito de recurso, una carta manuscrita que dice la recibió de Dª Micaela (la protegida) pero sin firma, sin fecha¿, y que, según el apelante, acredita la veracidad de sus manifestaciones, yq ue, siempre según la defensa apelante, vendría a contradecir lo que la supuesta firmante mantuvo en el juicio oral.

A pesar de esa aportación extemporánea, se ha examinado el contenido de un manuscrito que, como decimos, ni viene firmado ni sirve para corroborar la versión del apelante, por lo que no es posible modificar los hechos probados introduciendo el dato alegado.

CUARTO.-El tipo penal aplicado en la sentencia de instancia exige la constancia de los siguientes requisitos: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena (medida, en este caso) impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. Y ello porque la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que existaconstancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Con la STS de 28 de junio de 2013 , recordamos que la doctrina clásica explica que el dolo consiste en conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, y continúa considerando la sentencia que '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca '.

En el presente supuesto alega la apelante la inexistencia de ánimo de quebrantar o incumplir la pena impuesta, en base a una causa o motivo que vendría a justificar la presencia del acusado junto a su ex- novia.

QUINTO.- La circunstancia eximente alegada ,concepto al que se refiere el núm. 5 del art. 20 del C. Penal parte de un conflicto entre bienes jurídicos, cuya solución únicamente puede alcanzarse mediante el sacrificio o menoscabo de uno de ellos.

La doctrina considera que esta eximente se fundamenta en una situación de peligro objetivo, real y actual para un bien jurídico propio o ajeno. La jurisprudencia, por otra parte, únicamente en contadísimas ocasiones ha admitido la exención total de responsabilidad penal en base a esta circunstancia, porque ha otorgado un valor preeminente al requisito de la inminencia en la producción del mal que se trata de evitar. Subyace en esa interpretación jurisprudencial la finalidad de preservar intereses preventivos generales.

La mayoría de las sentencias en que se asume la aplicación del estado de necesidad, se han venido refiriendo a causas por delitos contra la propiedad; sin embargo, en los últimos tiempos se observa la emisión de resoluciones en relación con delitos en el ámbito de la L.O. 1/2004, en que se viene aplicando esta causa de exención de responsabilidad, y la mayoría de los pronunciamientos en que se toma en consideración esta causa de exención de responsabilidad, vienen referidos a quebrantamientos de la medida o pena de alejamiento porque aparecen causas poderosas ( SS A. P. Zaragoza de 30 julio de 2010 ; de Barcelona de 8-enero de 2010 ; de Albacete de 6-X-2010 .....) para ello. Un somero análisis de las SSTS en la materia de la eximente revela que, en las contadas ocasiones en que son de otra naturaleza los bienes jurídicos en liza (no estrictamente relacionados con delitos contra la propiedad) la posición del Tribunal Supremo es igualmente restrictiva ( STS 28-XII-2007 - no la admite en conflictos ideológicos o de conciencia; STS de 28-XI-2006 , en relación con alegadas relaciones paterno-filiales de otra entidad a la que nos ocupa, pero transferibles a estas reflexiones.). El Alto Tribunal mantiene que no puede estimarse esa necesidad de actuar mediante un comportamiento delictivo porque se trata de situaciones puntuales y no irreversibles, existiendo la posibilidad de rectificación ulterior de la conducta nacida de la libre decisión del sujeto, sin que por ello se pierda esa dignidad personal.

Cierto es también que la doctrina ha advertido que, en muchas ocasiones, el sujeto no puede esperar a que, con el decurso del tiempo surja solución al conflicto de intereses, y como decíamos en algunas resoluciones anteriores ( SAP Bizkaia núm. 256/08 ), en situaciones en que la salida al conflicto normativo y existencial existente se plantea de la dificultad del supuesto objeto de aquel recurso, no debemos cerrar el paso a la absolución. Porque el conflicto que se plantea en relación con esta circunstancia atinente a la responsabilidad en el asunto objeto de la presente resolución, pasa por enfrentar la obligación del cumplimiento de una resolución judicial, por un lado con el temor del aquí acusado a que, sin su intervención, podía producirse un importante quebranto para la mujer que le llama, pidiendo que acuda con urgencia. Sabido que la aplicación de la circunstancia exige cumplida prueba de los siguientes extremos:

1.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.

2.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

3.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Para la aplicación de la eximente, parte la jurisprudencia de que el mal ha de ser real, grave, actual e inminente, y ha de concurrir la comprobación de que el agente haya agotado, para soslayar el mal, todos los medios alternativos lícitos ( TS 1629/2002,2-10 ), tanto de carácter personal, profesional o familiar como social ( TS 1412/2002,19-7 ); añadiendo no pocas resoluciones la exigencia de que el mal sea ilegítimo (TS 1964/2000,15-12 ), y también inevitable (TS 2152/2001,15-11 ) si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber ( TS 1957/2001,26-10 ). No es preciso que el mal haya comenzado a producirse, basta con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro ( TS 1125/2002,14-6 ) y a quienes hemos de evaluar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, se nos exige ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

El bien jurídico que se ha quebrantado es el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales; y el bien jurídico que, quebrantando el expuesto, dice el acusado que trataba de proteger, era la integridad de una mujer que le llama con urgencia y planteándole un riesgo. Pero, convenimos con la sentencia de instancia, que no se ha acreditado la realidad del hecho alegado para la exculpación, prueba que, una vez acreditado el quebrantamiento, corresponde al acusado.

Por ello, no queda sino desestimar el recurso en este punto.

Si bien en el acto de juicio oral, el aquí recurrente planteó la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, desestimada en la sentencia, no reproduce tal petición, por lo que no se entra a valorarla.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123)

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Darío contra la sentencia emitida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de los de Bilbao , confirmamos en su integridad la emitida en la causa núm. 59/14 de aquel Juzgado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos el/las Ilmo/as. Magistrado/as que la encabezan, doy fe.


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