Sentencia Penal Nº 90219/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90219/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 114/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90219/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100274

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1767

Núm. Roj: SAP BI 1767/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/000730
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0000730
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 114/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 172/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Samuel
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO JOSE PERDICES MAÑAS
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº: 90219/16
Ilmos/as. Ser/as.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 1 de septiembre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 114/16 procedente de la causa nº172/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA, atribuido a D. Samuel , con NIE NUM001 y cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Patricia
Lanzagorta y asistido por el Letrado D. Antonio José Perdices, e interviniendo así mismo como parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 172/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 30/12/2015 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 23:15 horas del día 7 de Enero del año 2.015 el acusado D. Samuel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con situación administrativa irregular en España, en el interior del bar cafetería Doyla sito en la calle Elcano nº 36 de la localidad de Bilbao, tomó de un bolso propiedad de la empleada Dña. Emma , que se encontraba depositado en un cuarto cerrado que da acceso a la barra del local, la suma de noventa euros, un teléfono móvil y una tarjeta barik, ocurriendo que al descubrir aquélla al acusado tras la citada barra al escuchar la misma ruidos de botellas desde ese lugar, Dña. Emma abandonó el local y bajó la persiana del mismo, quedando el acusado en el interior del bar.

Momentos después se personó en el lugar el propietario del bar D. Darío y, cuando éste levantó la persiana y trató de dialogar con el acusado éste, una vez se sacó de un bolsillo el teléfono de Dña. Emma , se abalanzó sobre aquél y le lanzó golpes con los puños y las piernas y le empujó, sin causarle lesión, al tiempo que agarró de los brazos a Dña. Emma y la zarandeó, cayendo al suelo la tarjeta barik de Dña. Emma que el encausado portaba y marchando éste del lugar hasta otro establecimiento, siguiéndole en todo momento D. Darío que telefoneó a la policía.

Dña. Emma reclama la suma de noventa euros no recuperada.

El acusado tenía sus facultades ligeramente disminuidas al tiempo del hecho como consecuencia de su adicción a opiáceos, con seguimiento de tratamiento de metadona, y al alcohol.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Samuel , como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, con concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Emma en la suma de noventa (90) euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose día para votación y fallo al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Samuel pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación de la condena por un delito de robo con violencia y su libre absolución.

Argumenta que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE por insuficiencia prueba objetiva de cargo suficiente sobre la autoría de los hechos, al existir múltiples contradicciones entre la declaración de la víctima y los testigos que prestaron declaración en el juicio. Que de considerarse sí existe prueba de cargo suficiente los hechos no podrían considerarse delito sino falta. Y en tercer lugar, pide que se tome en consideración la eximente o atenuante de drogadicción conforme a su escrito de calificación provisional.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 20/05/2016.

Comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia solicitando su confirmación al no haberse incurrido en ninguno de los únicos supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación.



SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Y que se deba examinar también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

En el presente caso al no discreparse en el recurso de que realmente se llegaran a perpetrar los hechos denunciados se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia la prueba aportada sobre la autoría de los hechos objeto de acusación, en base a la declaración del acusado y el testimonio de la víctima junto con el del propietario del bar en el que aquélla trabajaba como camarera y uno de los dos policías intervinientes, al haberse renunciado por ambas partes a la declaración del segundo de los agentes por considerarla innecesaria. Y concluye la condena del recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 º y 4º CP , al haber señalado como testigo presencial Dª Emma que el día de los hechos se encontraba trabajando y en un momento en que salió del local para fumar, aprovechando que no había ya clientes, oyó ruidos de botellines procedentes de la barra, siendo al acudir para ver de qué se trataba cuando vio al acusado reptando tras la barra, comenzando a gritar al tiempo que salió del local bajando la persiana tras de sí para impedirle que saliera y pidió ayuda por teléfono. Que se percató de que le faltaba del interior de su bolso que tenía colgado en un cuarto, que suele estar cerrado al ser por el que se accede a la barra, el teléfono móvil, y 90€ y una tarjeta de transporte barik. Encontrándose la tarjeta caída en el suelo dentro del local. Que el teléfono lo recuperó al entregárselo el acusado cuando mantuvieron un forcejeo con él al intentar escapar cuando llegó el propietario y subió la persiana para ver lo que pasaba. Que el dinero no lo llegó a recuperar. Y que la reacción del acusado fue de abalanzarse a ellos cuando subieron la persiana, lanzándoles patadas y puñetazos mientras hacía aspavientos. Continuando además la testigo empleada en un testimonio corroborado íntegramente por el propietario del local en su declaración en el juicio, que el acusado logró escapar pero fue seguido sin ser perdido de vista introduciéndose en un local de apuestas de cuyo interior fue sacado por la policía que acudió al lugar tras recibir aviso siendo entonces reconocido sin dudas como el autor de los hechos. Manteniendo igualmente dicha parte del relato el único de los dos agentes que depuso como testigo al renunciarse, a la vista de la claridad de su testimonio, por acusación y defensa a la declaración del otro agente policial que igualmente intervino en la detención.

Y a la vista de todo ello se valora en la sentencia la coincidencia de las declaraciones ofrecidas por los anteriores, la inmediatez de lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del acusado sin haber sido perdido de vista por la víctima. Junto con la escasa relevancia para poner en duda el relato incriminatorio sustentando en dichas pruebas que podía otorgarse a la propia declaración exculpatoria del acusado al limitarse a negar cualquier tipo de participación en ellos.

Criterio que debe ser confirmado en cuanto a la suficiencia de prueba de cargo respecto a la autoría al no apreciar ninguna de las contradicciones entre los testigos puestas de manifiesto en el recurso con la relevancia necesaria para desvirtuar el juicio de inferencia alcanzado sobre los hechos y la autoría que se aprecia ajustado al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. Al igual que la calificación jurídica de los hechos como delito de robo al practicarse prueba de cargo suficiente respecto a la violencia empleada por el autor para lograr hacerse con el apoderamiento de los 90€ denunciados como sustraídos, que no llegaron a aparecer finalmente, pero manteniendo la víctima en todo momento estar seguro de que era esa la cantidad de dinero que tenía en la cartera y habiendo manifestado el agente policial que vio a la empleada con marcas de agarramiento y enrojecimiento. Graduando no obstante la vis física empleada como de menor entidad en atención a que estuvo dirigida a abandonar el lugar de la sustracción y que no conllevó la causación objetiva de lesiones que requirieran asistencia médica, y aplicando por ello el tipo atenuado del art. 242.4º CP con la consiguiente rebaja de la pena en un grado.

Y no procede tampoco, por último, estimar la petición formulada en tercer lugar de que se tome en consideración la eximente o atenuante de drogadicción conforme a su escrito de calificación provisional, habida cuenta que de lo recogido en el relato de hechos probados de la sentencia respecto a que e l acusado tenía sus facultades ligeramente disminuidas al tiempo del hecho como consecuencia de su adicción a opiáceos, con seguimiento de tratamiento de metadona, y al alcohol, con los que no se manifiesta disconformidad en el escrito de recurso, su incardinación efectuada en el fundamento de derecho segundo como una circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en los artículos 20.2 y 21.2 CP , resulta conforme a la prueba practicada y su graduación como atenuante simple ajustada a derecho al no haberse acreditado más que una ligera afectación de sus facultades como consecuencia del consumo continuado de tóxicos.

En atención a todo ello, se confirma íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Samuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 172/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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