Sentencia Penal Nº 90219/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90219/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 57/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90219/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100267

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2164

Núm. Roj: SAP BI 2164/2019

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/001712
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2016/0001712
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/001712
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0001712
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
57/2019- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 130/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90219/19
Ilmos. Sres.
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de julio de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 130/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial contra D. Obdulio , con
DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por
el Procurador D. Carlos Salgado y asistido por el Letrado D. Jon Imanol Beristain, e interviniendo así mismo
como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JUAN
MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 2-12-2018 sentencia cuyos hechos probados establecen: ÚNICO .- Ha resultado probado que sobre las 14:00 horas del día 17 de Julio de 2.016 D. Obdulio , sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su esposa a los mandos del vehículo de su propiedad marca matrícula FU....XK en la localidad de Mungia cuando, ocurriendo que en la glorieta ubicada en la confluencia de la calle Sabino Arana con la calle Aita Elorriaga había ubicadas unas vallas que cortaban el paso e impedían dar la vuelta debido a que se estaba celebrando la prueba deportiva de ciclismo paraolímpico 'Paracycling Road World Cup Basque Country', intentó tal conductor bordear dicha señalización realizando un giro prohibido sobre un paso de peatones aconteciendo que, en ese momento un voluntario, D. Saturnino , persona que debidamente identificada con una camiseta amarilla de alta visibilidad se encontraba regulando el tráfico, le recriminó su conducta y ofreció explicación respecto hacia donde debía dirigirse para salir de la localidad ante lo cual el acusado, en vez de actuar en consecuencia con lo indicado, maniobró hacia atrás, aceleró y reemprendió la marcha en dirección al carril que se encontraba cortado irrumpiendo en el propio circuito, obligando al Sr. Saturnino a tener que apartarse para evitar ser atropellado. Al ser de nuevo informado de que no podía circular por el carril por donde lo hacía, volvió el acusado a acelerar bruscamente colisionado contra las vallas que regulaban la posibilidad del tráfico, propiedad de Inderlan Obras y Eventos S.L., arrojándolas al suelo, obligando a otro controlador de la carrera, D. Jose Manuel , también debidamente identificado como tal, a retirarse expresamente de la trayectoria del conductor acusado para evitar ser igualmente arrollado por éste.

Y cuyo fallo dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria.

Las alegaciones de su recurso tienden a demostrar el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador en su sentencia, haciendo un repaso que pone de manifiesto cómo, en su opinión, los testigos incurren en contradicciones entre sí, inexactitudes, afirmaciones imposibles que no hacen sino poner de manifiesto el error del Juzgador; siendo las únicas manifestaciones constantes y coherentes las del acusado y su esposa, que le acompañaba.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia por valorar la prueba adecuadamente y conforme al resultado de la misma en la vista oral.

La sentencia recurrida hace un detallado análisis de la prueba practicada, y también del análisis que hizo el recurrente del resultado de la misma, concluyendo en que la hipótesis acusatoria era la que más coincidía con el resultado de las testificales y del croquis levantado para la comprensión de lo sucedido.



SEGUNDO.- El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad y por error en la valoración de la prueba, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En todo caso, la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas de carácter personal apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En la STS 1872/2014 de 13 de mayo se afirma que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad . (Subrayado de este Tribunal).

A juicio del Tribunal, la prueba practicada en la vista es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. No se aprecia en ella que sea irrazonable o ajena a las reglas de la experiencia y de la lógica humana. El Juzgador va desgranando la prueba con detalle y las va confrontando con los datos objetivos que aparecen en las actuaciones así como con las declaraciones de otros testigos, y las propias contradicciones que se aprecian en ellas.

Los dos testigos de la organización D. Saturnino y D. Jose Manuel declararon que el vehículo conducido por el acusado se introdujo en la zona de la carrera pese a la prohibición, derribando vallas y acometiendo a ambos miembros de la organización, conforme han declarado siempre en la misma línea.

Dichos testimonios fueron además confirmados por los de los testigos D. Luis Alberto y Luis Miguel ; el Juzgador no encuentra en ninguno de ellos tacha o contradicción, más allá de posibles matices que siempre concurren en el caso de varias personas que ven unos mismos hechos. En cuanto a las contradicciones que el recurrente afirma en su escrito de recurso, las juzga la Sala intranscendentes a los efectos de la consideración de los testimonios como desechables, como pretende el recurrente.

Además de lo anterior, los testigos Policías Municipales también corroboran los hechos básicos acaecidos. Así, respecto de la trayectoria seguida, el agente NUM001 ; y respecto a la denegación del paso al Sr. Obdulio , la agente NUM002 , quien aclaró, como recoge la sentencia, que pudo dar paso en algún momento a la generalidad de vehículos pero por rotonda diferente a aquella en que se encontraban los voluntarios acometidos con el coche.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que concurre en el caso la eximente de estado de necesidad.

Basada en que la esposa del acusado estaría sufriendo un episodio de asfixia por el calor y la obstrucción de la cánula de la que era portadora, las razones dadas en la sentencia son plenamente acogidas por el Tribunal. En primer término, supone una aceptación de los hechos. Pero, además, había actuaciones alternativas posibles para resolver la situación de urgencia, si fuera cierto que se había producido, lo que no está acreditado. La sentencia las enumera (llamada a urgencias, comunicación a la organización, acudir por sus propios medios) dejan en evidencia que se trata de una alegación carente de cualquier fundamento.

Procede en consecuencia, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Condenamos al recurrente a las costas del recurso.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Procurador Sr. Salgado, en representación de D. Obdulio , contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, de fecha 2-12-2019 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, condenando al recurrente a las costas del recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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