Sentencia Penal Nº 90220/...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90220/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 8/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90220/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100221


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 8/2013- OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 20/2013

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Valentín

Abogado/Abokatua: JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA

Procurador/Procuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

S E N T E N C I A N U M . 90220/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el número 20/13 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Baracaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la que figura como acusado Valentín , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ DEL HOYO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. HUERTAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Baracaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 12 de marzo de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado y asi se declara que el acusado Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 03:20 horas del día 12 de enero de 2013, circulaba conduciendo el vehículo, Seat León, matrícula ....-MGB , por la calle Lasesarre nº 16 de la localidad de Barakaldo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente que le incapacitaban para la conducción, siendo observado por agentes de la Policía Local de Barakaldo, tocando la bocina sin motivo aparente y conduciendo de forma irregular, realizando un giro prohibido en la calle La Fandería, por lo que procedieron a interceptar el vehículo, procedieron a informarle al conductor de sus derechos constitucionales y obligaciones, siendo requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, utilizando el etilómetro Alcotest 7110 Drager MK III, con nº de serie ARND-0007 con validez hasta el 10/06/2013, arrojando un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 03:38 horas y de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 04:04 horas. Invitado a someterse a la prueba de extracción de sangre rehusó realizarla.

El acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, apreciados por los agentes tales como: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, modo de hablar titubeante y confuso, equilibrio inestable, actitud somnolienta, habladora.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE QUINCE MESES.

Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción al que corresponda, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio por parte de Emiliano y Higinio .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia


Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Valentín se interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, cuestionando la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora y la credibilidad que habría otorgado a las manifestaciones de los funcionarios de policía local, interesando por las razones que se exponen, se dicte una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal por su parte, impugna el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución apelada por las razones que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO.-Conforme ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se trata de valorar las manifestaciones vertidas por cada uno de los testigos en el acto del plenario, es el juzgador que las escucha y percibe directamente, el que desde la inmediación, se encuentra en la mejor posición para calibrar la credibilidad que le ofrecen cada uno de ellos, en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puede ser sustituida por la defensa del apelante ni tampoco por este Tribunal con una nueva valoración de pruebas personales practicadas ante la Juzgadora de lo Penal.

En este sentido debemos comenzar por señalar que no hay ningún motivo que permita descartar la veracidad de los testimonios de los funcionarios de la policía municipal que intervinieron en estos hechos y que ofrecieron credibilidad a la Juzgadora de instancia cuando relataron lo ocurrido. Los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 señalaron que no tenían ninguna duda de que era el acusado quien conducía el vehículo; que lo vieron perfectamente y que las ventanillas delanteras del coche no estaban tintadas.

Aunque el acusado ha venido manteniendo que no conducía el vehículo de su propiedad, sino que lo hacía Emiliano , no se advierte ningún motivo por el que los testigos policiales, que no tenían ninguna relación previa ni consta que hubieran tuvieran ningún incidente previo con él, quisieran perjudicarle escogiéndole, para imputarle el delito por el que ha sido condenado.

Igualmente ha de añadirse que la Juzgadora de la instancia, no sólo no creyó la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente de que era Emiliano quien conducía el vehículo, corroborada por este último y por el testigo Higinio , sino que consideró que éstos habrían faltado a la verdad en sus declaraciones, dada su condición de amigos del acusado y las contradicciones en las que incurrieron y acordó por tal razón deducir testimonio de lo actuado por si estos testigos hubieran podido cometer un delito de falso testimonio.

En consecuencia, en el recurso se invocan circunstancias que no consideramos que sean aptas para poner en duda la credibilidad que los agentes de policía ofrecieron a la Juez 'a quo' y en todo caso son alegaciones exculpatorias, sobre las que ni concurre prueba fehaciente ni las consideramos relevantes en orden a desvirtuar su participación en el delito contra la seguridad del tráfico por el que viene condenado.

Finalmente, tampoco se advierten contradicciones que puedan resultar relevantes.

TERCERO.-Debe por tanto, desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 123 CP y 239 y ss LECRim .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín , contra la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Rápido nº 20/13 del que el presente Rollo de Apelación Rápido nº 8/13 dimana, CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los Autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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