Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90220/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 6/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90220/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100235
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1474
Núm. Roj: SAP BI 1474/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/014989
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0014989
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
6/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 81/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90220/2018
Ilmos/Ilma. Srs/Sra.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNENDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 81/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por un delito de quebrantamiento de condena, contra D. Feliciano como acusado, cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco y asistido por el Letrado
D. Jose Ignacio Hernandez, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN
RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 07/11/17 sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO .- Ha resultado probado que D. Feliciano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien, habiendo sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo mediante sentencia firme de fecha 14 de Septiembre de 2.012 , en el seno del procedimiento abreviado nº 193/12, a la pena de dieciocho meses de multa e imponiéndose al mismo con posterioridad, por impago de la citada multa y mediante auto de fecha 9 de Abril del año 2.013 dictado en el seno de la ejecutoria 411/12, la pena de doscientos setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin embargo el mismo, una vez comenzada la ejecución de la citada pena y pese a haber sido debidamente requerido de cumplimiento con apercibimiento de las consecuencias que acarrearía su incumplimiento, únicamente ha realizado doscientas ocho jornadas dejando en consecuencia voluntariamente de cumplir sesenta y dos jornadas.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Feliciano , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena DOCE MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Feliciano , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 468 del CP para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizada por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CPen su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria.
b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena.
c) El quebrantamiento de este cumplimiento por voluntad propia del penado.
Incrementándose la pena por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Noviembre que modifica la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre, cuando se quebranten penas de las contempladas en el artículo 48 CP o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP .
Tal como declaran, entre otras, las sentencias de Tribunal Supremo (TS) núm. 35/2012 y de 1 de febrero , 232/2012 de 5 de marzo y la sentencia Tribunal Constitucional (TC) núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida: 1) Cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías; 2) Cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, 3) Cuando, por ilógico o insuficiente, no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). En esta misma línea, expresa laSTC núm. 107/2011, de 20 de junio, con remisión a la STC núm. 111/2008, de 22 de septiembre (FJ 2), que «toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia». De igual modo, para la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre (FJ 4),«el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en laSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (FJ 2)».
Pues bien, en el presente caso no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de art.24.2 de la Constitución ya que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada y la valoración que de la misma ha realizado el Juzgador está debidamente motivada y es lógica y racional no apreciándose error en la valoración efectuada por el Juzgador toda vez que de la prueba documental resulta acreditado la sentencia inicial condenatoria y firme del ahora acusado de fecha 14 de Septiembre de 2.012 (folios 11 a 13); la comparecencia personal del encausado de fecha 5 de Abril del año 2.013 solicitando el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad (folio 10); el auto de fecha 9 de Abril de 2.013 acordando la imposición por impago de multa inicial de la pena de doscientos setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la comunicación de la misma al correspondiente servicio para llevar a cabo la ejecución (folios 8 y 9); el plan de ejecución de los ya citados trabajos en número total de doscientos setenta con fecha de inicio 22 de Julio de 2.014, siendo el acusado debidamente informado y requerido de cumplimiento advirtiéndole que en caso de no cumplir adecuadamente con el plan de ejecución se informaría a la autoridad competente a los efectos procedentes entre otros los derivados de art. 468 del CP (folios 3, 4 y 16); el nuevo plan, tras el cumplimiento de dos solas jornadas por interrupción de la mismas por ingreso del acusado en centro penitenciario, con fecha de inicio de ejecución 22 de Diciembre de 2.014, siendo el acusado debidamente informado y requerido de cumplimiento advirtiéndole que en caso de no cumplir adecuadamente con el plan de ejecución se informaría a la autoridad competente a los efectos procedentes entre otros los derivados de art. 468 del CP (folios 17 a 21); el nuevo plan, tras el cumplimiento de ciento ochenta y cuatro jornadas y por 'dificultades en la adaptación a las condiciones de la tarea impuesta', para la realización de ochenta y cuatro jornadas con fecha de inicio de ejecución 13 de Abril de 2.015, siendo el acusado debidamente informado y requerido de cumplimiento advirtiéndole que en caso de no cumplir adecuadamente con el plan de ejecución se informaría a la autoridad competente a los efectos procedentes entre otros los derivados de art. 468 del CP (folios 22 a 24); el nuevo plan, tras el cumplimiento de dieciséis jornadas por acordarse su libertad condicional, para la realización ya en el exterior de centro penitenciario, de sesenta y ocho jornadas con fecha de inicio de ejecución 23 de Agosto de 2.015, siendo el acusado debidamente informado y requerido de cumplimiento advirtiéndole que en caso de no cumplir adecuadamente con el plan de ejecución se informaría a la autoridad competente a los efectos procedentes entre otros los derivados de art. 468 del CP (folios 26 a 27); y, pese a los requerimientos de cumplimiento y a las advertencias en caso de incumplimiento, el informe sobre cumplimiento de seis jornadas y a continuación la ausencia constatada durante más de dos jornadas sin personarse a explicar las circunstancias de tal ausencia (folio 28) y la providencia de fecha 8 de Enero del año 2.016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordando dar al acusado una semana a efectos de que se personara en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Bizkaia con el fin de concretar la fecha de inicio de cumplimiento del plan elaborado para realizar la 72 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad de las 270 impuestas por el Juzgado de lo penal nº1 de Barakaldo en ejec 411-12-A, apercibiéndole que en caso de no verificarse se decretará incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, lo que se le comunicó por correo certificado con acuse de recibo que el acusado en la declaracion que prestó en el juicio oral reconoció haber recibido y tener conocimiento a través de la misma que le quedaban por cumplir sesenta y dos jornadas de trabajos en beneficio para comunidad y, no obstante, haciendo caso omiso, no se personó en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Bizkaia ni hizo ni prestó colaboración alguna para cumplir las 72 jornadas incumplidas (folios 30 a 34), lo que pone de manifiesto el voluntario incumplimiento de la pena por parte del acusado. Lo dicho que no resulta desvirtuado por la alegación de la parte recurrente de que el auto del Juzgado de Vigilancia penitenciaria declarando incumplida la pena de 72 días de trabajos en beneficio de la comunidad no fue notificado personalmente a acusado, siendo así que a mayor abundamiento obra los folios 41 y 42 de la causa el acuse de recibo de la notificación al acusado en la frutería en que este trabajaba en fecha 7-9- 2016.
En el presente caso la actividad probatoria de los hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, a su vez, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda o irracional ( Sentencia del T.C.
175/85 ), por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, ni existe error en la valoración de la prueba,.
En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia de fecha 30-9-2017 dictada en el procedimiento abreviado 81/17 del Juzgado de lo Penal nº5 de los de Bilbao y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

