Sentencia Penal Nº 90220/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90220/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 32/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90220/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100215

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1636

Núm. Roj: SAP BI 1636/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza el Sr. D. Teodulfo contra la sentencia de 11 de julio de 2018, manifestando que la misma entiende probados los hechos denunciados mediante la prueba practicada, dando credibilidad a la versión de la denunciante y de su actual pareja que declaró como testigo, pero que existe una serie de contradicciones evidentes y graves en su versión, por lo que afirma que, a la vista de la prueba practicada, 'la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, existiendo una duda razonable al respecto que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, debe despejarse a favor del mismo acordando su libre absolución'.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/011055
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0011055
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko
berehalako judizioko apelazioa 32/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 391/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Abogado/a / Abokatua: IBON INFANTE CEBERIO
Apelado/a / Apelatua: Mercedes
Abogado/a / Abokatua: AITOR QUINTANA CORTA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA
S E N T E N C I A N.º 90220/2019
Iltmo. Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 14 de mayo de 2019.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo de Autos de Juicio Inmediato sobre Delitos
Leves nº 32/18 seguidos en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, con
el nº de Juicio 391/2018, por delito leve de injurias-vejaciones, en el que han sido parte, como denunciante,
Dña. Mercedes , asistida del letrado, Sr. Quintana y como denunciado, D. Teodulfo , asistido del Letrado,
Sr. Infante, habiendo intervenido igualmente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictó, en fecha 11 de julio de 2018, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Teodulfo como autor responsable de un delito leve de injurias-vejaciones, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Teodulfo .

Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por el Sr. Teodulfo , la revocación de la sentencia de 11 de julio del año 2018 y su absolución del delito por el que resultó condenado. La representación del Ministerio Fiscal, en su informe de 5 de octubre de 2018, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por entenderla ajustada a Derecho, lo mismo que la de la Sra. Mercedes .

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el Sr. D. Teodulfo contra la sentencia de 11 de julio de 2018 , manifestando que la misma entiende probados los hechos denunciados mediante la prueba practicada, dando credibilidad a la versión de la denunciante y de su actual pareja que declaró como testigo, pero que existe una serie de contradicciones evidentes y graves en su versión, por lo que afirma que, a la vista de la prueba practicada, 'la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, existiendo una duda razonable al respecto que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, debe despejarse a favor del mismo acordando su libre absolución'.



SEGUNDO.- Pese a lo alegado por la recurrente, ninguno de sus argumentos puede prosperar a la vista de lo actuado hasta la fecha, tras revisar las actuaciones desde la inicial denuncia, hasta los escritos de impugnación al recurso interpuesto por el Sr. Teodulfo .

Tras leer los argumentos esgrimidos por esa parte para tratar de acreditar que la sentencia de instancia debe ser revocada, absolviéndole del delito leve de injurias-vejaciones por el que resultó condenado, hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).

Examinadas las alegaciones y argumentos contenidos en su escrito de fecha 16 de julio de 2018, la parte recurrente no ha aportado dato alguno suficiente del que se desprenda un eventual error en la valoración de la prueba, sino que, más bien, lo que parece es tratar de sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora de instancia, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , la STC 189/2003 , la STC 192/2004 , la STC 90/2006 ó la STC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 11 de julio de 2018 .

Así, justifica perfectamente la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de su sentencia, que se valoró conjuntamente la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista y que ha resultado fundamental la coherencia de la versión proporcionada por la parte denunciante, desde la inicial denuncia hasta lo manifestado por ella en el acto de la vista. La juzgadora de instancia, apreció, gracias a la inmediación, y así lo hizo constar en la resolución recurrida, que la misma se mostró firme y rotunda en el interrogatorio, no apreciándose en su discurso ambigüedades, ni contradicciones, persistiendo en la incriminación.

Y se ha vuelto a revisar el contenido de la denuncia, obrante a los folios nº 4 y siguientes de las actuaciones, en la que se hace constar que 'nuevamente su ex marido, Teodulfo , le está acosando e insultando (¿); que el 6 de julio de 2018, sobre las 20:00 h., cuando la denunciante regresaba de su trabajo a su domicilio, su ex marido estaba merodeando la calle donde ella vive, controlando; que a las 09:30 h. del día 7 de julio, en el nº 12 de la Plaza Ernesto Erkoreka, junto al puesto de bicicletas del ayuntamiento, su ex marido se acercó nuevamente donde ella estaba, insultándole y diciéndole: asquerosa, cochina, puta, has metido en la cama de mi hija a tu macho; desde ayer le estás cocinando, adulando, le has metido a tu casa a follártelo'. Afirma que ella estaba acompañada de su nueva pareja.

Tales extremos son reiterados por la denunciante durante el acto de la vista, contando además con la declaración de su nueva pareja, que ratifica, bajo juramento/promesa de decir verdad, relatando en idéntico acto que escuchó aquellas expresiones; que vio que Teodulfo se acercó a Mercedes .

Se ha relacionado ello con lo manifestado por el denunciado, reconociendo que se acercó a la denunciante, que se encontraba con su pareja, negando haber proferido aquellas expresiones, y afirmando que fue a pedirle explicaciones sobre el permiso que aquélla le había dado a su hija para ir a Pamplona sin su consentimiento. En ese acto manifiesta que es posible que en un momento dado pudo llamarle sinvergüenza, aunque posteriormente rectifica y afirma que no sabe si le dijo eso.

Pero es que además, y tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada no sólo la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve descrito en el art. 173.4 del Código Penal por el que resultó condenado Teodulfo , sino que se comparten las razones contenidas en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia apelada para justificar que se estima proporcionada la pena impuesta, atendida la naturaleza de los hechos y las circunstancias concretas del autor, en relación a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por todo ello, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 11 de julio de 2018 .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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