Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 90221/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 14/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90221/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100219
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 14/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 187/2012
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gerardo
Abogado/Abokatua: GONZALO UGARTE IBARGUEN
Procurador/Procuradorea: ROSA SANMIGUEL ADALID
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90221/2013
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a nueve de mayo de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rapido nº 14/13, seguidos con el número 187/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Gerardo como acusado y cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Rosa Sanmiguel Adalid y asistido del Letrado Gonzalo Ugarte, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación, y habiendo retirado la acusación particular Julia , representada por la Procuradora Rosario Martínez y asistida por el letrado José Ramón Villafañe.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 4 de junio de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 19:00 horas del día 4 de abril de 2012, Gerardo , nacido en Gambia el NUM001 de 1983, con pasaporte nº NUM002 , cuya situación en territorio nacional no consta y sin antecedentes penales computables, se encontraba en el domicilio de su esposa Julia , sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Bilbao y tras una discusión, cuando la Sra. Julia le requirió para que abandonase la vivienda, con ánimo de atentar contra su integridad física, le zarandeó y le propinó varios golpes en los brazos, arrebatándole el teléfono móvil con el que se disponía a llamar a la policía. Como consecuencia de estos hechos, Julia sufrió una contusión en los brazos'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
-Prohibición de aproximarse a Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de un año y nueve meses.
-Prohibición de comunicarse con Julia por cualquier medio, por tiempo un año y nueve meses.
Se sustituye la pena impuesta por la expulsión de Gerardo del territorio español con prohibición de regresar al mismo durante diez años, salvo que en fase de ejecución acredite su situación regular o la existencia de arraigo suficiente que justifique el cumplimiento de la pena en España.
Se condena en COSTAS al acusado Gerardo '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gerardo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se alza la defensa del condenado, alegando que la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal no sustenta su pronunciamiento en prueba concluyente, a lo que añade, que en el supuesto de que se confirme el pronunciamiento, se imponga al apelante una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, más acorde con la entidad del hecho que se dice probado
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a la declaración de los agentes de policía en el punto de los extremos observados directamente por ellos, además de referir lo que la mujer denunciante les relató (ella no comparece a juicio). Esa declaración se ve corroborada por el contenido del informe médico aportado, y se realiza mención específica a la declaración prestada durante la instrucción de la causa por la Sra. Julia , introducida en el plenario mediante la audición del soporte de su grabación.
Frente a estas consideraciones, nos dice la apelante que el contenido de la declaración de la mujer habrá de ser tamizado, teniendo en cuenta la animadversión que tiene hacia el apelante; que la constancia de la lesión no permite concluir, sin duda alguna, que la misma se hubiera producido por el hecho, o durante el hecho denunciado, o por otra circunstancia ajena a lo denunciado. Además se dice por la apelante que no se ha intentado siquiera citar a la denunciante, no que no se haya podido a pesar de haberse intentado.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
Estas diligencias se inician al recibir el Juzgado una parte de guardia remitido desde el servicio de urgencias del Hospital de Basurto, y cuyo contenido dice que la Sra. Julia presenta, en el momento del examen médico: abrasiones y contusiones en ambos brazos . Es atendida a las ocho de la tarde del 4 de abril de 2012, y la mujer, que, seguidamente comparece ante la ertzaintza de Bilbao, relata que la disputa o agresión que padeció se produjo sobre las siete de la tarde, relato que ratifica más adelante, ante la Instructora del Juzgado de Instrucción núm. Diez de Bilbao.
Contrariamente a lo mantenido por la apelante, consta diligencia (folio 85) de las ocasiones y modo en que se ha tratado de localizar a la Sra. Julia para que compareciera en juicio, y es precisamente el acusado quien manifiesta que sabe que ella se ha ido a Francia (en la documentación y en el atestado aparece como ciudadana francesa) lo que lleva a que, no siendo posible oir directamente a la denunciante, se proceda a escuchar su relato, conforme lo determina el art. 730 de la L. E. Criminal (en relación con la actual redacción del art. 230 de la L. O. P. Judicial) lo que dota del carácter de prueba plena a su declaración que, en todo caso, y como se pone de manifiesto, ha de ser corroborada por otros datos objetivos, como son, en este caso, el parte médico, acorde en su contenido con la descripción del hecho denunciado, e incluso la declaración del propio acusado que, si bien niega haber agredido a la mujer, asume la realidad de la disputa, y el resto de datos que se expresan en el propio escrito de recurso.
De todo ello resulta difícil concluir en modo diverso al consignado en la sentencia de instancia, habiéndose cumplido las previsiones procesales que garantizan los derechos de las partes en juicio, en el modo en que se han llevado a cabo las diligencias cuestionadas por la apelante.
Por todo ello, no procede modificar los hechos probados.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento segundo: El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio, y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima,o se realicequebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión.
Agarrar de los brazos en el curso de la disputa, con tal fuerza que se llega a producir un efecto objetivamente contrastado, evidencia dolo, siquiera desde la perspectiva del dolo eventual: habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 )..
Por ello, tampoco es posible modificar el pronunciamiento en el punto de la tipificación del hecho probado, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
CUARTO.- Pena impuesta.- Plantea la apelante que, en lugar de la pena de prisión, y dado el modo en que se produjo el hecho y la escasa relevancia de las lesiones producidas, resulta más adecuado y proporcional imponer una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y en este punto es posible estimar el recurso: esta pena se prevé para el tipo penal concreto, y además, es posible establecerla, como sustitutiva de la de prisión, en la ejecución de la sentencia, y tampoco se observa una específica gravedad en el hecho (siendo grave cualquier agresión de este tipo, sus efectos han sido leves) por lo que se accede a la imposición de esta pena en los términos solicitados.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr .)
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Gerardo contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2012, en el juicio rápido núm. 187/12 del juzgado de lo Penal núm. Seis de los de Bilbao , confirmamos el relato de hechos probados y su tipificación, modificando el pronunciamiento en el único punto de la pena principal a imponer que, en lugar de la pena de prisión, imponemos la de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CINCUENTA y SEIS DÍAS, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos sl Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

