Sentencia Penal Nº 90221/...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90221/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 82/2017 de 28 de Agosto de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90221/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100278

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1761

Núm. Roj: SAP BI 1761/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/001134
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0001134
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 82/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 324/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Armando
Abogado/a / Abokatua: JAVIER RODRIGUEZ CRESPO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI
SENTENCIA Nº: 90221/17
Ilmos. Sres.:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 28 de agosto de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 82/17 procedente de la causa nº 324/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO y
DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL POR PARTICULAR contra D. Armando con NIE
NUM001 , nacido en Bir Bansian Jalandhar (India) el NUM002 de 1986, hijo de Francisco y de Otilia ,
representado por el Procurador Sr. JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI y defendido por el Letrado Sr. JAVIER
RODRÍGUEZ CRESPO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 324/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 10 de marzo de 2017 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Armando , nacido en India, mayor de edad y sin antecedentes penales y con permiso de residencia NUM003 válido hasta el 12 de febrero de 2017, con conocimiento de que no poseía permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, sobre las 01:50 horas del día 4 de enero de 2016 conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-WZQ por la calle Tellería de Bilbao.

Cuando D. Armando fue requerido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao para que les enseñara el permiso de conducir, con pleno conocimiento de su falsedad, mostró un permiso de conducir del Reino Unido previamente falsificado colocando la fotografía de D. Armando en el documento.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Armando como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de OCHO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Armando como cooperador necesario de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de 8 euros de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de la mitad de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la pertinencia de la prueba solicitada en segunda instancia, siendo ésta denegada mediante Auto de 23 de mayo de 2017.



CUARTO.- Admitida y practicada la prueba se señaló el día 15 de junio para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la Sentencia que son sustituidos por los siguientes: D. Armando , nacido en India, mayor de edad y sin antecedentes penales y con permiso de residencia NUM003 válido hasta el 12 de febrero de 2017 sobre las 01:50 horas del día 4 de enero de 2016 conducía el vehículo Opel Astra matrícula ....-WZQ por la calle Tellería de Bilbao.

Cuando D. Armando fue requerido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao para que les enseñara el permiso de conducir, mostró un permiso de conducir del Reino Unido cuya manipulación mediante la colocación de una fotografía de D. Armando en dicho documento no consta.

Tampoco se ha probado que D. Armando conociera que no poseía permiso de conducir ni que no lo haya obtenido nunca

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Armando el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación de su condena y su libre absolución.

Argumenta en primer lugar que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE ya que desde el primer momento en fase de instrucción negó conocer la falsedad del documento. Pone en cuestión la declaración testifical del agente nº NUM004 sobre que ' a primera vista ' se veía que el documento era falso. Y llama la atención de que el perito nº NUM005 autor del informe en el que se sustenta la condena no acudiera al juicio, al no ser propuesto como prueba por el Fiscal, no existiendo por ello prueba válida. Y como segundo, derivado de lo anterior, en infracción con el dictado del pronunciamiento condenatorio de los artículos 392 , 384 y 24.2 CE y de los principios de presunción de inocencia .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal no ha efectuado manifestación alguna.



SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente y, también, si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.

En el presente caso se concluye en los fundamentos de derechos primero y segundo que los hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1CP , en relación con el 390.1 y un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo CPal considerar que concurre prueba de cargo bastante para alcanzar dicha convicción. En concreto, la testifical del agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 y el informe pericial unido al atestado a los folios 8 y ss confeccionado por el agente adscrito a la Inspección de Policía Judicial con número profesional NUM005 de la Policía Municipal de Bilbao. Al declarar el primero que su compañero y él pararon un vehículo que venía de frente y al requerirle al conductor que les mostrara el permiso de conducir les enseñó un permiso falso que carecía de todas las medidas de seguridad.

Constar en el informe pericial que el documento exhibido por el encausado carece de los elementos de seguridad de los que está dotado el documento original y no ha sido fabricado por las Instituciones/Empresas autorizadas. No haber impugnado expresamente la defensa dicho informe. Y por la declaración prestada en fase de instrucción por el acusado en su condición de investigado, ante su incomparecencia al juicio - celebrado en su ausencia, art. 786.1 LECrim -, de la que toma su reconocimiento de haber conducido el vehículo el día de los hechos, no así en cambio los restantes particulares de su declaración sobre las circunstancias en que dijo haber obtenido el permiso de conducir que mostró a los agentes policiales cuando fue requerido, al tildarlos de meras alegaciones del encausado en fase de instrucción carentes de soporte probatorio.

Revisada la prueba y el proceso valorativo que conduce al pronunciamiento condenatorio finalmente dictado no se puede compartir el mismo por la Sala al resultar insuficiente la prueba de cargo practicada para justificarlo.

El informe pericial a que se hace referencia para justificar en última instancia la condena por ambos delitos unido al atestado a los folios 8 a 11 y confeccionado por el agente adscrito a la Inspección de Policía Judicial con NUM005 de la Policía Municipal de Bilbao, no consta ratificado por su autor a presencia judicial con citación de la acusación y la defensa ni durante la instrucción ni tampoco en el juicio. Y no sirve para suplir su ausencia la pretendida carga que se atribuye a la defensa de impugnación expresa, al no resultar acorde con la legislación procesal ni la jurisprudencia aplicable.

Así de conformidad con lo dispuesto en el art. 788.2 LECrim sobre la práctica de la prueba pericial en la fase de juicio oral del procedimiento abreviado se establece la posibilidad de que se preste por un solo perito.

Y en relación en concreto a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas se establece su carácter de prueba documental, con el efecto consiguiente de resultar innecesaria su ratificación judicial.

Pero dicha previsión legal no es extrapolable a la totalidad de los informes periciales confeccionados en el proceso penal, ni conlleva una suerte de inversión de carga de la prueba por la vía de exonerar a la acusación de aportar prueba de cargo cuando no haya impugnación expresa por las defensas. Ya que, siguiendo al efecto lo recogido en las SSTS nº 397/2011 de 24 de mayo y 771/2010 de 23 de septiembre , la justificación de la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos o entidades públicas, deriva de las garantías derivadas de su imparcialidad, objetividad y competencia de los miembros integrantes, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis para atribuirles, prima facie, validez plena.

Señalándose en la STS de 31.10.2002 en cuanto al modo en que ha de realizarse la impugnación por la defensa que, aunque no se requiere ninguna forma especial, deberá considerarse como tal la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral. Y afirmando que dicha prueba cuando así sea propuesta en tiempo y forma deberá ser considerada pertinente.

En el caso presente el informe confeccionado por el agente nº NUM005 adscrito a la Inspección de Policía Judicial sobre el documento que el Sr. Armando mostró a los agentes policiales el día de los hechos como permiso de conducir, y que se aportó junto con el atestado que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 78/2016 por el Juzgado de Instrucción nº8 de Bilbao, no consta que fuera ratificado judicialmente durante la instrucción por su autor a presencia de las partes.

Finalizada la instrucción el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional, propuso su citación para la ratificación del informe, condicionada a que fuera impugnado por la defensa.

Y la defensa en el apartado de proposición de prueba de su escrito de conclusiones solicitó como prueba documental que se libraran oficios a las autoridades competentes británicas y la embajada británica en Madrid tendentes a certificar la autenticidad del documento exhibido. Además de incluir la fórmula general de proponer la totalidad de la prueba propuesta por las demás partes, aun cuando renunciaran a su práctica.

Valorando finalmente el Juzgado de lo Penal, tanto en el inicial Auto en el que examinó la pertinencia de la prueba solicitada, art. 785.1 LECrim , como al inicio de la Vista del Juicio, art.786.2 LECrim , que dicha petición no se justificaba, al poder aportar dichos certificados la propia defensa y constar ya en las actuaciones un informe pericial.

Dicho criterio conlleva dotar de naturaleza de válida prueba de cargo a un informe pericial no ratificado por su autor y que carecía de las características propias de los dictámenes emitidos por laboratorios oficiales a que se hace referencia en el art. 788.2 LECrim para poder prescindir de dicho requisito y dotarlo de prueba documental. Y, además, dado el contenido de la declaración prestada por el investigado durante la instrucción, del que se hace eco la Sentencia, las conclusiones alcanzadas sobre la falsedad del documento no eran admitidas por la defensa al constituir la línea de su tesis exculpatoria la de la autenticidad del documento, no pudiéndose entender en este caso que existiera una aceptación tácita de las conclusiones del informe pericial por parte de la defensa.

Derivado de lo expuesto, la valoración de suficiencia probatoria alcanzada sustentada únicamente en la testifical de uno de los agentes policiales que interceptó al Sr. Armando el día de los hechos conduciendo un vehículo a motor y en un informe pericial no ratificado pese a que la apreciación de falsedad de documento a que se llega en el apartado de conclusiones del informe era negado expresamente por la defensa, proponiendo incluso prueba documental en dicho sentido (impugnación tácita del mismo) que fue expresamente denegada por injustificada, conlleva una inversión de carga de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia que conduce a la necesaria revocación del pronunciamiento condenatorio para ser sustituido por otro absolutorio y modificación de los hechos probados a tal fin.



TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Armando CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 324/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Armando DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO Y DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL POR PARTICULAR OBJETO DE ACUSACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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