Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90222/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 86/2017 de 28 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90222/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100280
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1763
Núm. Roj: SAP BI 1763/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/001168
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0001168
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 86/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 351/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Adriano
Abogado/a / Abokatua: DAVID CABALLERO MUGARTEGUI
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90222/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 28 de agosto de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 86/17 procedente de la causa nº 351/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por presunto delito de COACCIONES contra D. Adriano con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002
/1983 en Bilbao, hijo de Edmundo y de Sara , representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y
defendido por el Letrado D. David Caballero Mugartegui; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 351/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 6 de marzo de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Adriano , nacido el NUM002 de 1983, con D.N.I nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien, sin haber mantenido nunca una relación de amistad o amorosa con Dª Candida con domicilio en Sopelana , desde el año 2010 empezó a llamarle por teléfono y a ponerse en contacto con ella vía telemática de manera insistente enviándole mensajes de contenido amoroso a pesar de tener conocimiento de que no era del agrado de Dª Candida dado que se lo había puesto de manifiesto, viéndose obligada Dª Candida , al ver que el acusado no cejaba en su actitud, a darse de baja en Facebook.
El acusado, con la intención de intensificar la presión sobre la víctima, llamó igualmente de manera insistente y a cualquier hora a los padres y amigos de Dª Candida quienes han debido cambiar de número de teléfono y se acercó en dos ocasiones - en concreto los días 30 de Junio y 1 de julio de 2014 -al lugar de trabajo de Dª Candida sito en la localidad de Sopelana.
El día 13/02/2014 la victima interpone denuncia y el día 09/07/2014 el Juzgado adopta una orden de protección de la víctima que formalmente es notificada al acusado el 9/12/2015.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriano como autor de un delito de COACCIONES concurriendo la atenuante de alcoholismo a las siguientes penas: -Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
-Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la víctima, Candida a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de 24 meses.
-Igualmente se le impone la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 24 meses todo ello con imposición de las costas causadas.
La medida cautelar acordada y ratificada por este Juzgado se mantiene en todos sus términos hasta que la sentencia sea firme.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 15/06/2017 para la deliberación y votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Adriano el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega que se ha incurrido en infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo con vulneración de lo dispuesto en el art. 172 CP por error en la valoración de las pruebas. Atipicidad de los hechos al momento de su comisión ya que las denuncias comienzan en febrero de 2012, se refieren a hechos que vienen de 2010 y abarcan un período de 6 años, hasta 2016. Tiempo durante el cual se limitan a alguna llamada a la denunciante y a sus padres para preguntar por ella ninguna de ellas de contenido violento o intimidante, a mandar 4 mensajes a través de Facebook, 5 veces más a través de su web profesional cuando se da de baja en Facebook, a llamar por teléfono a sus padres o algunos amigos preguntado por ella y a personarse alguna vez en su trabajo sin llegar a coincidir. Preguntando en todas ellas educadamente por su paradero. Por todo ello, rechaza que revistan la entidad suficiente para colmar el tipo previsto en el art. 172 CP , al no ser otra la finalidad perseguida que la de declarar su amor, sin obligar a la denunciante a hacer nada.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones presentó informe de impugnación en el que se interesa la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso al entender que la misma se encuentra ajustada a Derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el principio establecido en el art. 741 LECrim .
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso de haberse incurrido en error en interpretación de la norma por infracción del art. 172 CP y jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la calificación de los hechos como delito de coacciones y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conllevan el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y la valoración de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) Se analiza y valora en el fundamento de derecho primero de la sentencia el contenido de la totalidad de la prueba personal y documental practicada para concluir en el fundamento de derecho segundo su incardinación penal en un delito de coacciones del art. 172.1 CP .
Por un lado, el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado al declarar que conoció a Dª Candida por amigos comunes, se enamoró e intentó contactar con ella por teléfono y Facebook unas 3 veces , llamó a sus padres unas 14 veces y a su amiga Marisa unas 3 veces. Y admitir también haber acudido a su lugar de trabajo, si bien aclara que siempre fue educado y no la deseaba nada malo, alegando desconocer que ella que le rechazaba.
Y, por otro, junto a la versión de la defensa, la abundante prueba de cargo aportada. La de la víctima respecto a que conoció al acusado hace varios años y coincidieron cuatro o cinco veces por motivo de ocio.
Que comenzó a acudir a exposiciones de sus pinturas sin ser invitado y a llamarla por teléfono. Durante el año 2011 a todas horas , incluso de madrugada, y de forma insistente. En el año 2012 llamaba a sus padres preguntando por ella y que por su insistencia tuvieron que cambiar de teléfono, también a su amiga Marisa varias veces. En el año 2014 se acercó varias veces a su trabajo preguntando por ella. En todas las ocasiones se le explicaba que no insistiera que ella no quería ser localizada pero él insistía. Y que incluso llegó en alguna ocasión a remitirle mensajes con el perfil de otra persona.
La ratificación de su versión por la testifical prestada por su padre, amigos e incluso del Agente de Policía Municipal de Sopelana nº NUM003 respecto a unos concretos hechos del 3 de Julio de 2014 cuando el acusado acudió a la tienda de regalos donde trabajaba la víctima y hablaron con él manifestándole que la víctima rechazaba el contacto.
Y, por último, la prueba documental unida a la causa de mensajes recibidos durante los años 2010 a 2012, parte de cuyo contenido se recogen en la Sentencia. Como muestra: '¿ Candida por favor contéstame, mi vida, démonos una oportunidad¿.para mí no es una broma , las cosas me van mal y creo que me voy a morir, no sé si es por las cosas o por el dolor de no estar contigo... ya no puedo más si no me respondes se acabó, se acabó... si para mañana 14 de Agosto no me has contestado, olvídate de mí para siempre, eres mi vida, no puedo comprender la vida sin ti pero no me queda más remedio mi amor¿ cuando me denunciaste me reabrieron las causas que estaban archivadas, me estas arruinando la vida Candida por Dios¿ la Ertzantza me dijo que tengo una orden de alejamiento contigo, tengo miedo, ten compasión te lo ruego¿ ' Apreciando la Juzgadora en dicho contexto una situación de persecución constante de 2010 a marzo de 2015, pese a que el acusado no haya desplegado durante dicho tiempo ningún tipo de conducta violenta, verbal o física, hacia ella, que resulta incardinable en un delito de coacciones del art. 172.1 CP .
Dicho criterio se comparte, tras revisar la valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos probados, al ajustarse la secuencia de los hechos al resultado de la practicada, emplear un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, y no haberse empleado técnicas contrarias al principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo. Sin que frente a ello a las alegaciones vertidas en el recurso, justifiquen la sustitución que se pretende, al haber resultado afectada en este caso, ante la insistente reiteración de intentos de contacto ¿no solo los que en número se indica en el escrito de apelación sino muchos más al tratarse de una situación prolongada a lo largo de varios años, de la que los datos concretos aportados no agotan en número la totalidad de los intentos de contacto llevados a cabo-, la libertad de obrar y capacidad de autodeterminación de la víctima, provocando que se sintiera vulnerable y llegara a temer algún tipo de reacción inesperada del acusado hacia ella, variando sus parámetros de conducta ante la ansiedad que le generaba la conducta insistente e inexplicable del acusado al ser claramente conocedor de que rechazaba su contacto y persistir en todo caso. Y conformar todo ello la violencia exigida por el tipo penal y su relación medial con el impedimento o compulsión de hacer por parte de la víctima que exige el tipo penal aplicado, por lo que se confirma el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Adriano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE MARZO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 351/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
