Sentencia Penal Nº 90223/...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90223/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 94/2017 de 29 de Agosto de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90223/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100283

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1766

Núm. Roj: SAP BI 1766/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/031327
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/031327
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 94/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 220/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Abogado/a / Abokatua: MARTA SANTAYANA GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90223/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ Magistrada D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 29 de agosto de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 94/17 procedente de la causa nº 220/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por DELITO LEVE DE LESIONES Y DELITO DE DAÑOS contra D. Teodulfo con DNI nº NUM002 , nacido el
NUM003 /1966, nacido en Bilbao, hijo de Abilio y de Salome , representado por la Procuradora Dª. Amaya
Laura Martínez Sanchez y defendido por la Letrada Dª. Marta Santayana Gutiérrez; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ .

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 220/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 7 de marzo de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 4 de Septiembre de 2015 sobre las 22.00 horas el encausado D. Teodulfo se dirigió a la vivienda sita en el número NUM004 de la CALLE000 , piso NUM005 NUM006 , propiedad de Candida la cual se encontraba en el interior de la misma junto con Enrique .

El encausado se dirigió a dicha vivienda por confusión y llamando al timbre preguntó por Enrique .

Como quiera que en la vivienda no residiera la persona que aquel buscaba, se inició una discusión en el transcurso de la cual el encausado comenzó a gritar y a propinar patadas a la puerta resultando que una de ellas alcanzó al citado Enrique que con dificultad cerró finalmente la puerta.

Como consecuencia de los hechos Enrique sufrió las siguientes lesiones: herida incisa contusa en zona lateral de labio inferior, herida en cara interna de la rodilla sobre cicatriz quirúrgica previa. Lesiones que han requerido de una primera asistencia consistente en un cierre de la herida mediante grapas. Lesiones que han tardado en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela 4 estigmas cicatriciales sobre cicatriz quirúrgica previa en cara interna de la rodilla derecha y pequeña induración en mucosa del labio inferior. El perjudicado reclama por las lesiones causadas al mismo.

La puerta de la vivienda resultó con daños que fueron reparados ascendiendo el importe de su reparación a la cantidad de 127.05 euros.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodulfo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y como autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de MULTA DE UN MES Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con imposición de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil el encausado deberá abonar a Enrique la cantidad de 410 euros por las lesiones causadas y a Candida la cantidad de 127.05 euros por los daños causados a la puerta.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 29/06/2017 para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Teodulfo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba de cargo de la que se vale la Juzgadora para condenar se basa fundamentalmente en la declaración de los testigos D. Enrique y Dª Candida pese a que en sus testimonios se aprecian importantes contradicciones y puntos oscuros que impide que se les pueda conceder el valor que les otorga. Y que frente a ello la versión facilitada por el encausado ha sido clara y rotunda desde el primer momento al haber sido él el agredido inicialmente cuando le cerraron bruscamente la puerta pillándole los dedos con el marco por lo que tuvo que empujar la puerta con la otra mano para que no se cerrara del todo. Y que a la vista de todo ello al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y en aplicación del principio también in dubio pro reo , procede la revocación de la condena y la libre absolución del recurrente.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones presentó informe de impugnación en el que se interesa la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso al entender que la misma se encuentra ajustada a Derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el principio establecido en el art. 741 LECrim .



SEGUNDO.- La alegación de haberse incurrido con el pronunciamiento condenatorio dictado en error en la valoración de las pruebas conlleva el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo.

Siempre ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Y sin que en ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

Asimismo, al suponer la vulneración de la presunción de inocencia amparada en el art. 24.2 CE ( STS nº 503/2010 de 24 de mayo ), cuya vulneración se invoca en el recurso al rechazar que haya una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales, que legitimen tal condena, debe revisarse en apelación si existe motivación, art. 120.3 CE que la justifique, si se ha aportado prueba de cargo, obtenida con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba y, por último, si dicha prueba ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de la condena.

Siendo en cada caso las reglas de la sana crítica, del sentido común, o de la experiencia, entendidas como el conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se habrá de valorar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos señala como la base de su pronunciamiento condenatorio.

Así, se concluye en la sentenciaque los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del art.

147.2 CP y un delito leve de daños del art. 263 del CP tras valorar en los fundamentos de derecho primero y segundo la declaración prestada por el acusado frente a la ofrecida por los perjudicados y testigos y la corroboraciones mediante prueba objetiva.

Manifestando en concreto el Sr. Teodulfo que acudió por error a la vivienda de Dª Candida y D. Enrique y que tras abrirle la puerta y preguntar por un vecino llamado Enrique , le cerraron bruscamente la puerta, atrapándole los dedos de la mano derecha, por lo que tuvo que hacer fuerza para liberarlos marchándose del lugar. Negando en todo caso la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Enrique y que los daños producidos en la puerta fueran intencionados.

Y frente a dicha versión de naturaleza exculpatoria, valora la de la acusación sustentada fundamentalmente en el relato ofrecido por D. Enrique . Describiendo que abrieron la puerta cuando llamaron al timbre y directamente y sin mediar palabra el encausado comenzó a gritar, desvariando y a agredirle mediante patadas y puñetazos hasta que consiguió cerrar la puerta. Desconocía si le pudo atrapar la mano al encausado con la puerta cuando la cerró. Que también sufrió una patada en la rodilla que tenía recién operada, abriéndose la herida y después continuaron los golpes en la puerta resultando ésta con daños.

Y la aprecia coincidente en lo esencial, más allá de discrepancias en particulares que no empañan la coherencia del conjunto, con la facilitada por la dueña del inmueble, Dª Candida , respecto a que fue ella quien abrió la puerta y el encausado preguntó por Enrique , llamándole al Sr Enrique para que saliera. Que en ese momento el encausado comenzó a pegar patadas a la puerta resultando que una de ellas le alcanzó en la rodilla de la que estaba recién operado, por lo que decidió llamar a la Ertzaintza. Existiendo además corroboraciones periféricas de la veracidad de la versión de cargo. En concreto el informe médico unido a la causa del mismo día de los hechos (y ulterior informe médico forense) en el que resulta que el perjudicado fue atendido de contusión en rodilla derecha que estaba recién operada. La ratificación de los agentes policiales intervinientes en su comparecencia unida al atestado sobre el estado que presentaba la puerta de la vivienda y las lesiones que a simple vista pudieron apreciar en D. Enrique . Y la ratificación del perito en su informe unida a la causa sobre la naturaleza y alcance de los daños en la puerta.

Dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos se ajusta al resultado de la practicada y se emplea un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Sin que se exteriorice ni intuya de la valoración y motivación empleada que la Juzgadora albergó dudas razonables sobre los hechos o la autoría y, pese a ello, resolvió en perjuicio del acusado. Único supuesto que justificaría que pudiera prosperar la vulneración invocada del principio in dubio pro reo. Y sin que frente a todo ello ninguna de las alegaciones concretas del recurso - resaltando de la prueba lo que puede interesar a efectos exculpatorios y omitiendo en cambio lo restante- revistan entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende, al no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a la lógica o máximas de la experiencia que por lo ya expuesto no concurre en este caso.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Teodulfo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE MARZO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 220/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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