Sentencia Penal Nº 90224/...il de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90224/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 132/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90224/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100425


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 132/2012- 1ªª

Procedimiento nº 169/2010

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90224/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de Abril de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 169/2010 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA,en la que figura como acusado Arsenio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ y Letrado/a Sr/a. ESQUIBEL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de Enero de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Que probado y así declara que el acusado Arsenio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pero ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de fecha 25 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en la causa 231/07, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Raquel a una distancia inferior a 50 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma por el tiempo de 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y, por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Raquel a una distancia inferior a 50 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con la misma por el tiempo de 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años; quien a sabiendas y por tener conocimiento de todo ello, y por tanto de las referidas penas accesorias, siendo que la sentencia fue notificada 'in voce', decretando la firmeza de la misma, habiendo sido requerido para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación el día 25 de enero de 2008, en el mes de febrero de 2008 el acusado convivía con Raquel .'

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dicte textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Arsenio como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, se alza en esta instancia Arsenio , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación: errónea valoración de la prueba e infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 468 CP ., y existencia de consentimiento de la victima, por lo que considera que la conducta es atípica.

La alegacion de caracter juridico , confusa y contradictoria en cuanto a que la voluntad de los dos implicados en los hechos ,la beneficiada y el obligado por la pena de alejamiento a cumplir,por afectar al ambito matrimonial pueda tener relevancia en orden a determinar la atipicidad de la conducta olvida que nos encontramos ante un delito ,el quebrantamiento de condena , en el que el bien juridico protegido de modo primario es la administracion de justicia ,de naturaleza supraindividual o colectiva que impide la disponibilidad por el perjudicado indirecto por el delito y beneficiado por la proteccion que se ha quebrantado,siendo reiterada la jurisprudencia de la sala de lo penal del T.S.,con respecto a que la voluntad de la victima carece de toda relevancia en este sentido,y de hecho la pena quebrantada,en contra de lo indicado interesadamente por el recurrente,fue notificada el 25 de enero de 2008,es decir con anterioridad al acuerdo de pleno no jurisdicional del T.S. ratificando tal doctrina legal.

La alegacion de la posible infraccion del principio de igualdad ante la ley penal por no haber sido objeto de procedimiento penal la esposa del apelante, art, 14 de la C.E .,seria en todo caso alegable ante el Tribunal Constitucional en el caso de que su conducta hubiera sido enjuiciada y hubiera identidad de hechos ,lo que no es el caso pues el condenado y requerido en persona para no acercarse a aquella era el recurrente,aparte de que la posible responsabilidad de ella como inductora o como cooperadora necesaria ,en absoluto exime al recurrente de responsabilidad.El matrimonio no es un arcano inmune a la accion de la justicia penal desde el momento en que las personas que se encuentran en tal situacion tienen derechos que son protegidos por la norma penal sin excepcion.

TERCERO.-En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver estos motivos de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

En primer lugar, alega básicamente la defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, por cuanto que nos encontramos ante un error de prohibición invencible.

Ello es así -según se dice- porque, en el caso enjuiciado, también se ha producido indebida aplicación de la figura típica del art. 468 CP , ya que es claro que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer, error que se acredita de la propia actitud del recurrente que denota una total falta desconocimiento de la ilicitud del hecho.

CUARTO.-La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando la medida cautelar. Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

QUINTO.-Así pues, sentadas estas bases debemos entrar en el análisis de la valoración verificada por la juzgadora de instancia y, en concreto, dado lo específico del recurso, en la valoración que se hace de las declaraciones del acusado, así como los testigos y de los policías que intervinieron en la detención del acusado.

En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en síntesis en que en modo alguno se acredita que el inculpado cometiera el delito objeto de condena, por cuanto hay que tener en cuenta que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, ya que desde el principio el recurrente y su esposa alegaron que su letrado les habia indicado que la sentencia no era firme y que podian convivir juntos,argumentacion que no se sostiene,ya que en absoluto se ha articulado prueba alguna en tal sentido,a lo que se une que la sentencia condenatoria ,dictada en conformidad y presencia de interprete,fue declarada firme en el mismo momento de ser dictada ,lo cual hace inverosimil la existencia de ese erroneo consejo del letrado,y del testimonio de la misma y del requerimiento para su cumplimiento con advertencia de incurrir en delito de quebrantamiento de condena al recurrente , a los folios32,33,34,con asistencia de interprete,firmados por el recurrente se destierra todo atisbo de error ,lo que ocurre,es que tal y como desde el prime momento manifesto su esposa,vease sus manifestaciones en el requerimiento al folio 34,que queria que se acercarse a ella,en definitiva por encima de alegaciones interesadas de desconocimiento de la prohibicion, el recurrente y su esposa han colocado sus intereses particulares como matrimonio con hijos por encima del deber de respetar una resolucion judicial clara ,firme y terminante.

El hecho de que en el caso haya concurrido el consentimiento de la víctima es absolutamente irrelevante, STS del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009 que recoge la doctrina del Alto Tribunal y que ha sustituido por completo la tesis absolutoria sostenida de modo aislado por la sentencia anotada por el recurrente.

En definitiva, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo', también en el particular de la aplicación de la figura típica del art. 468.2 CP , por lo que procede desestimar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Arsenio contra la Sentencia de fecha 23 DE ENERO de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de BARAKALDO, en el PA 169/10, Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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