Sentencia Penal Nº 90224/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90224/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 88/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90224/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100264


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/052520

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0052520

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 88/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 131/2014

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Remedios

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MEDINA CHICO

Procurador/a / Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90224/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a 1 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, el presente rollo de procedimiento abreviado nº 88/15, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 131/14 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao y seguidos por dos delitos de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en relación con los artículos 57.2 º y 48.2º del mismo texto legal , una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , un delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal y un delito de lesiones mentales del artículo 148.4º del Código Penal ; con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusado Íñigo , asistido por el letrado D. Rubén García Blanco y representado por la procuradora Dª Cristina Gómez Martín y como acusación particular Remedios , asistida por el letrado D. José Antonio Medina Chico y representada por la procuradora Dª Raquel Regidor Llamosas.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 3 de marzo de 2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

'

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Que Íñigo , nacido en Bilbao el día NUM001 de 1977, mayor de edad con D.N.I nº NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente un año con Remedios .

Que el día 26 de agosto de 2011, encontrándose Íñigo y Remedios , en el domicilio de Remedios sito en CALLE000 NUM003 - NUM004 de la localidad de Bilbao, comenzaron una discusión acerca de una tarjeta de crédito.

Que el día 27 de noviembre de 2011, encontrándose Íñigo y Remedios , junto a uno de los hijos menores de edad de ella, en el domicilio de Remedios sito en CALLE000 NUM003 - NUM004 de la localidad de Bilbao, comenzaron una discusión. Como consecuencia de la discusión, Remedios y su hijo, Carlos Miguel , acudieron al domicilio de Andrés , exmarido de Remedios , en el que se encontraba también Magdalena , la excuñada de Remedios .

Que Remedios reclama los daños en una cristalera y una alfombra, tasados pericialmente en la cantidad de 178,89 euros.

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se adoptó por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 orden de protección acordándose las siguientes medidas cautelares de carácter penal durante la tramitación de la causa: la prohibición a Íñigo de aproximarse a Remedios , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia inferior a 50 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio.

SEGUNDO.- Que no ha resultado probado.- Que el día 26 de agosto de 2011, cuando Remedios se encontraba en su domicilio, sito en CALLE000 NUM003 - NUM004 de la localidad de Bilbao, Íñigo al ver que se encontraba hablando por teléfono con Eva María se dirigiese a Remedios y la agarrase con fuerza de los brazos, golpeando a continuación diverso mobiliario, concretamente, la puerta del armario del pasillo y finalmente un cuadro con cristal de la entrada, y que Íñigo se lesionase en la mano y manchase de sangre la vivienda. Y que cuando Íñigo procedía a abandonar el domicilio con ánimo de menosprecio se dirigiese a Remedios y la llamase 'hija de puta'.

TERCERO.- Que no ha resultado probado.- Que el día 27 de noviembre de 2011, Íñigo se dirigiese hacia Remedios y la dijese 'que pasa, ¿te doy miedo?' propinándole a continuación un fuerte empujón que motivó que Remedios se golpease contra una cristalera, ni puerta de la cocina, la cual se fracturó, y que Remedios abandonase el domicilio en compañía de sus dos hijos menores de edad. Que como consecuencia de estos hechos se causaron daños en la cristalera y una alfombra y Remedios se haya visto obligada a cambiar el teléfono así como la cerradura de su vivienda.

CUARTO.- Que no ha resultado probado.- Que fuesen constantes las faltas de respeto y humillaciones de Íñigo hacia Remedios , y que se dirigiese a ella como 'zorra, gilipollas y subnormal', telefónicamente. Que la ignorase en sitios públicos, haciéndola sentir humillada y vejada. Que la conducta de Íñigo marginase y aislase a Remedios de su entorno provocándole trastornos de comportamiento tanto a nivel psicológico como fisiológico.

QUINTO.- Que no ha resultado probado.- Que la conducta de Íñigo provocase a Remedios lesiones psicológicas consistentes en reacción de ansiedad generaliza con intensa emocionalidad en negativa (depresiva) vinculada a un estrés agudo. Y que como consecuencia de ello Remedios se vea obligada a recibir tratamiento facultativo consistente en terapia psicológica y psiquiátrica.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Íñigo del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 48.2 y 57.2 del mismo texto legal , del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Íñigo del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 48.2 y 57.2 del mismo texto legal , del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Íñigo del delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 último párrafo del Código Penal , en relación con los artículos 48.2 y 57.2 del mismo texto legal del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Íñigo del delito de lesiones mentales previsto y penado en el artículo 148.4º del Código Penal , en relación con en relación con los artículos 147.1 , 57.2 y 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal , del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Íñigo de la falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO DECLARAR y DECLARO de oficio las costas procesales causadas.

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden en el SIRAJ.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Remedios en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la denunciante, en ejercicio de la acusación particular, y como motivos de su disconformidad con la absolución del acusado en lo que a los delitos de maltrato puntual y maltrato habitual se refiere, expone:

1.- que la sentencia absolutoria es peculiar por su extensión.

2.- que está dictada por una jueza de apoyo, que desconoce la materia y no está acostumbrada a la misma

3.- que la defensa no ha llevado a cabo ninguna prueba de descargo.

4.-cuestiona la valoración de la prueba de fuente personal llevada a cabo por la instructora(en este punto procede recordar al Letrado apelante que quien emite sentencia en procedimiento penal por delito no es instructora, sino JUZGADORA. La figura y cometidos de la Instructora penal o del Instructor penal son otros, así como su posición en el proceso penal).

5.-ha existido un prejuicio. Es lo que se infiere de la manifestación realizada por el apelante sobre que la sentencia ha perseguido un objetivo, absolver al acusado, y así se ha realizado una alambicada, retorcida e ilógica valoración para desmontar, quitando importancia a todas las pruebas de cargo, entre otros comentarios relativos a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia.

6.- considera imposible aplicar una atenuante que nadie ha pedido.

7.- califica de arbitrariedad infundada de la instructora la retirada de la medida cautelar vigente hasta el momento del juicio oral.

Y sigue, en su escrito de recurso, realizando apreciaciones en el sentido que se resume en los anteriores párrafos.

La representante del Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, y pidió que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, se volviera a practicar, en la alzada, la misma prueba que ya se practicó en la instancia, y una vez llevada a cabo, se procediera a la condena del apelante en los términos del escrito de conclusiones provisionales formulado por la Acusación Pública.

SEGUNDO.-Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia (motivo del recurso) porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Conocedora de tal doctrina, pide la representante del Ministerio Fiscal la celebración de prueba en la alzada, pretensión denegada en auto de 11 de mayo emitido por esta Sala, y ello porque, siguiendo una aplicación e interpretación generalizada (prácticamente unánime en estos momentos) por las Audiencias Provinciales de la doctrina expuesta, no procede practicar prueba que ya fue llevada a cabo en la instancia. La doctrina del Tribunal Constitucional, acorde con la expuesta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'arranca' ya hace trece años (las primeras sentencias del Tribunal Constitucional que se indican son de 2002) y a pesar de ser mantenida tal doctrina por el Alto Tribunal, no ha traído reacción en una consiguiente modificación legislativa, imprescindible para llevar a cabo la práctica de prueba, que ya se practicó en la instancia, en esta alzada. No se ha producido tal 'reacción'; al contrario, las proposiciones y/o proyectos de modificación legislativa que han tenido trascendencia pública apuntan en la dirección de limitar el contenido y la posibilidad de los recursos contra sentencias penales absolutorias, y el contenido de las previsiones de prueba en la alzada ( artículo 790-3 de la L. E. Criminal ) se ha mantenido.

Todo ello determina que, no habiéndose producido ninguna de las previsiones para la celebración y práctica de prueba en la alzada, se haya denegado su celebración.

TERCERO.-A la vista de alguno de los motivos de alegación contenidos en el recurso de apelación, se hace preciso igualmente dejar constancia de que el Tribunal Constitucional, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que indica que « tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar¿ Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates» (entre otras, STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España ,§ 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España ).

Conforme con ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación « no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas»( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quemse limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso ¿como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal¿, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente a los acusados, o practicar la prueba de fuente personal. Si, partiendo de los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, el debate es estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Reiteramos que no es el presente supuesto: Para la emisión de sentencia condenatoria es imprescindible una modificación sustancial de los hechos probados. Cierto que la apelante estima que, de las manifestaciones y valoraciones contenidas en la propia sentencia, puede llegarse a conclusión diversa a la expuesta en la sentencia, porque, siempre según la apelante, la valoración realizada por la Jueza a quo ha sido irracional; sin embargo, como se indicará, el motivo por el que resulta la absolución es que, en cada episodio denunciado (y objeto de acusación) la Juzgadora ha examinado la prueba que se le ha presentado, y que no es otra que la de fuente personal, a practicarse y examinarse con inmediación.

CUARTO.-Examinado el contenido del escrito de recurso, se hace necesario recordar algunas cuestiones básicas: 1.- que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien acusa. No ha de acreditar el acusado su inocencia, sino la acusación la certeza (sin atisbo de duda) de los hechos imputados a quien resulta acusado en cada proceso; 2.- que el silencio del testigo, padre que se acoge a la dispensa del artículo 416 de la L. E. Criminal , no es interpretable contra reo. Quien en esa condición calla, ni otorga ni niega, y así lo expone, en referencia al silencio del acusado, la STC 148/2008 de 17 de noviembre , (con referencia, entre otras, a las SSTC 75/2007, de 16 de abril; FJ 6 ; y la núm. 76/2007 de 16 de abril , FJ 8) que nuestro ordenamiento jurídico no sanciona la falta de colaboración del acusado con la Administración de Justicia, ni lo sujeta a la obligación jurídica de decir la verdad. Ello tiene como efecto que no cabe extraer ninguna consecuencia negativa para aquél únicamente por el ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no declararse culpable. Ese hecho (el ejercicio de un derecho como el enunciado) sin otro dato, nunca puede erigirse en elemento corroborador que coadyuve a la condena del acusado. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 , calificó como acto neutro, en principio, ese silencio. Estas consideraciones son predicables de la dispensa en este supuesto. Los motivos que un padre puede tener para no declarar en un juicio en que su hijo o hija está acusada/o son múltiples y variados, no necesariamente que su declaración vaya a perjudicar a su hijo en relación con los concretos hechos de que es acusado en ese juicio.

Además de la condena por dos delitos de maltrato, puntuales, pide la apelante la condena por un maltrato habitual (la Fiscal no lo incluyó en sus conclusiones provisionales, que se refirieron a episodios datados el 26 de agosto de 2011 y el 27 de noviembre de 2011) que expone en los apartados C) y D) de su escrito de conclusiones provisionales (ambas acusaciones elevaron a definitivas esas conclusiones provisionales) sin que en su escrito concrete episodio preciso en ese orden.

Cierto que la práctica forense ha evidenciado la dificultad de concretar, en ocasiones, datos precisos que, conjuntamente, permitan la aplicación del tipo penal de maltrato habitual, acoso¿., conductas cuyos efectos se producen o pueden producirse a lo largo del tiempo, con consiguientes dificultades referidas a fechas, por ejemplo, de los concretos episodios producidos, etc., pero ello no puede convertirse en una imprecisión del tenor de la que se observa en el escrito de acusación presentado por la aquí apelante en esta causa, que dificulta, sino impide, una adecuada materialización del derecho de defensa. Pues bien, a pesar de ese inadecuado ajuste a una formulación práctica de la acusación, la sentencia de instancia analiza, detenidamente, las alegaciones formuladas por la acusación (ahora apelante) en orden a ese tipo penal en su fundamento noveno, descartando la aportación de prueba de entidad que permita condenar por el delito de maltrato habitual.

QUINTO.-La sentencia de instancia, a lo largo de su contenido, expone, en primer lugar, lo que ha resultado de las declaraciones de cada una de las personas comparecidas en el juicio oral, y seguidamente, pasa a realizar su valoración de tal resultado, como corresponde a la labor de enjuiciar, y de ello resulta que el motivo por el que el acusado ha sido absuelto deriva de que los hechos que contiene el relato propiciado por la denunciante no ha quedado corroborado con datos objetivos u objetivables.

Venimos manteniendo con reiteración que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles.

Además del 'requisito negativo', es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el único testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, el órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional, en el que se examina la existencia de tales corroboraciones. No se convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del testigo, que, se reitera, en ocasiones como éstas ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo, mantiene la STS de 23-02- 2011, cuando afirma que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.330 LECrim .). En las ocasiones en que la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, esas circunstancias han de estar determinadas, y por lo mismo expresarse, especificando de dónde se obtienen (de qué medio de prueba resultan evidenciadas) y contextualizarlas con el testimonio que sirve de sustento a la acusación.

En el presente supuesto, del contenido de la sentencia resulta evidente que no se ha contado con corroboración 'externa' suficiente de los hechos que se exponen como ocurridos por la denunciante: la Juzgadora explica en su sentencia los motivos por los que no puede dar por acreditados los hechos que, en los escritos de acusación, han sido calificados como maltrato de obra, puntual y habitual, y del examen de las alegaciones formuladas por el apelante, no resulta la constancia de dato objetivo no considerado por la Juzgadora a quo cuando valora el resultado de la prueba que se ha realizado en su presencia, y a ello ha de unirse cuanto se ha indicado en relación con la interdicción de examinar, en la alzada, prueba de fuente personal no practicada a presencia del tribunal a quem, y que ha dado lugar a sentencia absolutoria.

Por ello, no queda sino confirmar el relato de hechos probados, que lleva a la emisión de sentencia absolutoria, también en la alzada.

SEXTO.-La apelante, a pesar de las descalificaciones que vierte sobre el contenido de la sentencia de instancia, no pide su nulidad de la sentencia apelada por ninguno de los motivos que, sin embargo, expone en su escrito.

Quizás convenga recordar dos cuestiones en respuesta a alguna de las alegaciones realizadas por la apelante en relación con la exposición que efectúa la Jueza a quo sobre la atenuante de dilaciones indebidas: 1.- el orden en que procede redactar el contenido de las sentencias, aparece determinado por los artículos 142 de la L. E. Criminal , en relación con las acomodaciones efectuadas en su momento (y vigentes en la actualidad) por el artículo 248-3 de la L. O. P. Judicial. En ese sentido, es cierto que el examen de las circunstancias que modifican la responsabilidad de quien ha sido acusado/a habrá de realizarse una vez determinados los elementos de prueba que hayan servido, en cada sentencia, para concretar el relato fáctico, y examinado si existe acomodo de ese relato probado a los tipos penales invocados para la condena. Una vez establecido que se da el 'ajuste' de los hechos a los tipos penales, se examinará si aparecen datos que permitan aplicar las circunstancias modificativas de responsabilidad previstas en el C. Penal. Por todo ello sí parece más ajustado el que la atenuante (en este caso la de dilaciones indebidas) se examine en el supuesto de que se hubiera llegado a sentencia condenatoria; 2.-pero no porque no la haya pedido nadie(alegación que realiza la apelante en relación con el examen de tal circunstancia). Es apreciable de oficio tal circunstancia, como lo ha recordado, en múltiples ocasiones, el Tribunal Supremo. Así, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS, de 21-mayo-1999, y el contenido de una de las sentencias del Alto Tribunal que lo aplica ( STS de 16-07-2000 ): Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que, en el trámite casacional, se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se aprecien en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas por la correspondiente omisión (v. ss. T.S. de 23 de febrero de 1996 y de 15 de diciembre de 2000).

Por otro lado, y en relación con el mantenimiento de las medidas cautelares en los supuestos de sentencia absolutoria en la instancia, su alzamiento es lo procedente, como ya indicara el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 16/2012 de 13 de febrero de 2012 (publicada en el suplemento del B.O.E. de 12 de marzo de 2013): la orden de protección, de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar, tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada, pudiéndose mantener por el Juez en tanto en cuanto subsistan las condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad, como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su imposición.

Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección, máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del imputado también constitucionalmente protegidos.

SÉPTIMO.- En todo caso, dado el tenor de las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación que nos ocupa, que parecen llegar hasta la descalificación personal de la Magistrada-Jueza a quo que ha dictado la sentencia en la instancia, se va a deducir testimonio de la totalidad del escrito de recurso, para remitirlo a la correspondiente comisión del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, a los efectos de que se examine y valore su contenido, con las consecuencias disciplinarias que resulten, en su caso. También se remitirá copia de la primera página del escrito de impugnación del recurso presentado por la defensa del acusado, donde se responde (a criterio de esta Sala, acertadamente) a esos 'motivos' de apelación.

Condenamos a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ) al considerar temerarios los motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Remedios contra la sentencia emitida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de los de Bilbao , en su juicio de procedimiento abreviado núm. 131/14, confirmamos el contenido de la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al abono de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio de la totalidad del escrito de recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sra. Remedios , y remítase a la correspondiente comisión del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, a los efectos de que se examine y valore su contenido, a fin de determinar, si las hubiera, las consecuencias disciplinarias que resulten. También se remitirá copia de la primera página del escrito de impugnación del recurso presentado por la defensa del acusado, por los motivos expresados.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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