Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90224/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 107/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90224/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100272
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1765
Núm. Roj: SAP BI 1765/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/015624
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0015624
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 107/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 206/2014
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Maximo
Abogado/a / Abokatua: ESTANISLAO IÑIGO POLANCOS FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA Nº: 90224/16
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 107/16 procedente de la causa nº206/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LA COSAS contra D. Maximo , mayor de edad,nacido
el día NUM001 /1992, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra.
Bastarrechea y defendido por el Letrado Sr. Polancos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 206/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 23/03/2016 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Maximo ,mayor de edad,nacido el día NUM001 /1992, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, entre los días 20 de agosto y nueve de setiembre de 2011 y de, con ánimo de ilícito enriquecimiento o rompió la cadena de seguridad que ataba la moto Yamaha TZR con número de bastidor VLTRA NUM003 , propiedad del Sr. Alfredo , en la plaza de Cadegal de la localidad de Ortuella, para después abandonarla en el apeadero de la localidad de Gallarta, donde fue encontrada por agentes de la policía local el día once de septiembre del año 2011. El Valor venal de la motocicleta era de 725€, los desperfectos han sido tasados en la cantidad de 3639,85 euros, reclamando su legítimo propietario la cantidad de 1500€.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo , como autor de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo a abonar Don Alfredo la cantidad de 725€ en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará los intereses previstos en la LECr.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose día para votación y fallo al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Maximo pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación de la condena por un delito de hurto y su libre absolución.
Argumenta que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE por insuficiencia prueba objetiva de cargo suficiente sobre la titularidad de la motocicleta sustraída y autoría de los hechos, existiendo múltiples contradicciones en las declaraciones prestadas por la víctima y los testigos que prestaron declaración en el juicio.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 23/05/2016.
Comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia solicitando su confirmación, dado que los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan la realidad de los hechos acreditados por la declaración de los testigos en el plenario.
SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Y que se deba examinar también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso se analiza en los fundamentos de derecho primero y segundo la prueba aportada sobre la perpetración y autoría de los hechos objeto de acusación, pese a la negativa del acusado a haber tenido ninguna relación con ellos, en base a la declaración del denunciante y los testigos puestas en relación con la prueba documental y pericial unida a la causa.
En concreto sobre la dinámica de la sustracción de la motocicleta y su autoría, al haber manifestado el denunciante y perjudicado D. Alfredo , que su moto estaba candada a un árbol, en perfectas condiciones salvo porque le faltaba el sillín, y que después se enteró de que le han robado la moto al avisarle la policía de que había aparecido junto a la vías del tren, sin motor y sin tapas, destrozada. Y que pasado bastante tiempo desde la denuncia, la amplió porque un amigo llamado Arcadio le dijo que a su presencia el acusado había reconocido ser el autor del robo, yendo entonces a hablar con él. Que aunque en principio le negó los hechos, después lo reconoció, prometiéndole que le iba a pagar 1.500 euros para compensarle, pero después de estar varios meses insistiéndole no lo hizo. Que uno de esos días estaba en compañía de su amigo Marino y en su presencia al preguntarle que cuándo le iba a pagar le reconoció la autoría diciéndole que le iba a pagar. Y que al preguntar por el pueblo de Gallarta Jose Francisco le dijo que había visto personalmente al acusado con otro montados en su moto.
Y encontrarse en línea con dicha declaración la del testigo Jose Francisco , conocido del acusado desde hace mucho tiempo del pueblo. Y si bien en el juicio declaró creer que no era el acusado a quien vio con la moto del denunciante, se pone de relevancia la contradicción incurrida con respecto a lo declarado durante la instrucción facilitando el nombre del acusado sin dudas y especificando además detalles de la motocicleta (negra con letras chinas plateadas) y la ausencia de justificación dada por el testigo en el juicio sobre dicha contradicción, al limitarse a decir que él siempre dijo que creía que había sido el acusado , y no recogerse, no obstante, dicha matización en la transcripción de su declaración a los folio 37 y 38.
E igualmente la declaración de otros dos testigos, sin animadversión o interés conocido en perjudicar al acusado. Arcadio , manifestando que un día, contextualizado en casa de un primo, el acusado le reconoció haber sido él quien le había robado la moto a Alfredo , yendo entonces a contárselo a Alfredo porque sabía que se la habían robado después de haber estado mucho tiempo arreglándola. Y Marino del Blanco relatando haber escuchado también un reconocimiento de autoría a su presencia por parte del acusado un día que iba paseando con Alfredo , oyendo que le decía que le iba a pagar porque que no quería problemas.
Apreciando dichas declaraciones, con la salvedad descrita respecto a la declaración en juicio de Jose Francisco , veraces por persistentes, detalladas y coherentes.
Analiza asimismo las divergencias existentes en las actuaciones sobre la matrícula y nº de bastidor de la motocicleta objeto de sustracción para concluir que puede darse por probada la identificación del objeto material de la sustracción como la moto Yamaha TZR con número de bastidor VTLRA NUM003 y matrícula D....DDH .
Respecto al nº de bastidor al apreciarse del detalle de una de las 3 fotografías unidas al folio nº9 del atestado, en la placa del nº bastidor sin síntomas de manipulación la serieVTLRA NUM003 de lo que infiere que en los archivos de la DGT se cambió por error la segunda letra haciendo constar incorrectamente una Y en lugar de la T. Inferencia que resulta ajustada a las reglas de la lógica al haber manifestado en el juicio uno de los dos agentes policiales que consultada la DGT no existía en sus archivos ninguna motocicleta registrada con el nº V Y LRA NUM003 .
Y en cuanto a la placa de matrícula, al interpretar como un error, sufrido en este caso el atestado, consistente al atribuir a la motocicleta Yamaha TZR50 objeto de la sustracción la matrícula H....HHH cuando en realidad dicha matrícula sí constaba en los registros de la DGT pero sobre una moto marca Piaggio propiedad de un tercero. Siendo la matrícula correcta de la sustraída la D....DDH está sí propiedad del denunciante. Proceso de inferencia que igualmente se aprecia acorde a la lógica al haber estado influenciado dicho error por la circunstancia de que la moto Yamaha en el momento de la sustracción careciera de placa de matrícula y manifestar el denunciante que pudo confundirse al facilitar como nº de matrícula por descuido el de una Piaggio del que había sido titular hacía bastante tiempo, al corresponderse con la información que aparece en el historial de transferencias de la Piaggio H....HHH .
En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones vertidas en el recurso alegando haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE por insuficiencia prueba objetiva de cargo suficiente sobre la titularidad de la motocicleta sustraída y autoría de los hechos, al resultar explicadas y solventadas con la valoración conjunta de la prueba las posibles contradicciones de los testigos en relación a la autoría y la información documental sobre el nº de bastidor y matrícula sobre la identidad del objeto material, debiéndose confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Maximo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE MARZO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 206/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

