Sentencia Penal Nº 90224/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90224/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 75/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 90224/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100270

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1712

Núm. Roj: SAP BI 1712/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012925
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012925
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 75/2017- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 978/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Ismael
Abogado/a / Abokatua: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ
SENTENCIA Nº: 90224/17
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA) a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª SILVIA MARTIN BLANCO, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 75/17 en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción nº 1 (Bilbao) con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 978/16 por el Delito Leve de amenazas,
lesiones y maltrato en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y como denunciantes y denunciados Ismael
y Constanza .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) se dictó con fecha 27/03/17 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Absuelvo a Ismael y Constanza y declaro de oficio las costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ismael y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a Ismael y a Constanza de un delito leve de amenazas y maltrato de obra respecto al primero, y delito leve de lesiones respecto de la segunda, se formula por Ismael recurso de apelación alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

Ante ello solicita en el recurso como petición principal que se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se condene a Constanza como autora de un delito leve de lesiones a la pena de TREINTA días de multa a razón de 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a dicho recurso y petición.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el recurrente, nos encontramos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba que el recurrente concreta en la existencia de elementos y pruebas d eca5go suficiente para condenar a la denunciada, al constar en el atestado en el que se recoge la denuncia el reconocimiento por Constanza de haber agredido a Ismael y la clara versión sostenida y mantenida por éste último respecto a la agresión que dice haber sufrido.

Ha de traerse a colación, como ya dijimos en nuestra Sentencia de esta Audiencia de 7-4-2016 , que el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que alega el recurrente, quien considera que existe un reconocimiento de los hechos por la denunciada tal como consta en el atestado y que el recurrente ha sostenido su incriminación, siendo la declaración de la víctima prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de ésta -que llega a una conclusión absolutoria -, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del juicio oral, no quedó acreditada la agresión en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Además puesto que en la impugnación se nos pide, también, la condena de la codenunciada Constanza , absuelta en la resolución recurrida, forzosamente hemos de traer también a colación la doctrina judicial sobre la posibilidad de revocar sentencias absolutorias recaídas en la primera instancia.

Como ya decíamos en nuestra sentencia citada anteriormente en los últimos tiempos la normativa y doctrina constitucional y jurisprudencia sobre la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias ha pasado por varias fases, todas las cuales ponen de relieve la gran dificultad para modificar la valoración de los aspectos objetivos y subjetivos de los hechos probados de la sentencia de instancia, especialmente sin la posibilidad de repetición de pruebas en segunda instancia.

1)- A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 existía un cuerpo de doctrina constitucional sólido y continuado, en virtud del cual la posibilidad de alterar la valoración fáctica del órgano de instancia, incluso sobre el elemento subjetivo del delito, solo podía venir de la mano de la apreciación con inmediación de toda la prueba personal practicada en aquella, de modo que sin su práctica el Tribunal de apelación no podía, por falta de inmediación la prueba practicada y apreciada por el órgano de instancia; el problema quedaba agravado porque el art. 790.2 LECRIM impedía la repetición de la prueba en segunda instancia, ya que solo permitía la práctica de aquella que admitida, o inadmitida indebidamente, no había podido ser realizada en la instancia.

2)- Las absurdas consecuencias de esta anomalía, de esta contradicción entre la doctrina constitucional, trasunto de jurisprudencia del TEDH, con la regulación interna, originó una progresiva doctrina legal de la sala segunda del TS, que a partir de sentencias como la del caso 'Marta del castillo' y de la del 'caso Palau' , estableció la posibilidad de declarar sentencias absolutorias absurdamente motivadas o basadas únicamente en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE .

Así la STS de 03/03/2015 (Roj: STS 961/2015, 'caso Palau '), que anula la sentencia absolutoria de la AP de Barcelona, por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba, de carácter documental y pericial, señala: 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.)'.

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular --o en nuestro caso el denunciante recurrente--, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones .

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio , mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el Tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ).

En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación , como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; 249/2013, de 19 de marzo ; o 698/2013 de 25 de septiembre ).

Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo , con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio , precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio ).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre ; 1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo ; y 553/2003 de 16 de abril ), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero , 199/96 de 4 de junio ; 20/97 de 10 de febrero ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'(...).

'De igual modo, la doctrina contenida en la STS 32/2000 y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

Y aunque es cierto que no exige una ponderación pormenorizada, si exige ponderar los distintos elementos probatorios, de modo que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15 de junio , 187/2006 de 19 de junio ). Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio «in dubio pro reo».

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 29/01/2013 (Roj:STS 178/2013 ),fdto. jco. 11º y ss.

3) Esta doctrina ha sido, en gran parte, asumida por el legislador que en la reforma de la LECRIM operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre, ha dado una nueva redacción al art. 790.2 del cuerpo adjetivo cuyo párrafo 3 ª señala : 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria ... será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; es decir que no cabe sin más sustituir la valoración del Juez de instancia por la que el Tribunal considere, en inferioridad intelectual de condiciones por falta de inmediación, más adecuada, sino que lo que cabe es declarar la nulidad, total o parcial, de la sentencia por que la valoración de la instancia adolece de un manifiesto juicio lógico que el legislador expresa con los términos anteriores o bien por falta de valoración de algunas de las pruebas practicadas.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la sentencia de la instancia realiza una correcta valoración de la prueba que además es enteramente personal, y la valoración y motivación contenida en la resolución recurrida que esta Sala la entiende conforme a derecho y debe por tanto ser confirmada.

No obstante, poner de relieve que en el caso de que efectivamente hubiese habido un error manifiesto en la apreciación de la prueba en los términos ya expuestos, no sería posible la aplicación el citado artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal al no darse el supuesto de hecho que la norma contempla. No se nos pide por el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba (artículo 790.2 in fine), y, tampoco se justifica por el apelante insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y que servirían de presupuesto necesario para anular la sentencia caso en el que ello hubiera sido solicitado, ya que lo que el recurrente hace es una diferente valoración de la realizada por el Juez a quo de las pruebas personales, no apreciándose, tampoco, por este Tribunal que la citadas pruebas personales hayan sido valoradas con manifiesto apartamiento de las máximas de experiencia o de las reglas de la lógica al no apreciarse un juicio de inferencia ilógico, absurdo o irracional.

En definitiva, revisado el juicio lógico realizado por el Magistrado de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo', por lo que procede desestimar el recurso en los sustancial del fondo del asunto.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del código penal y 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , no procede hacer imposición de las costas procesales al estimarse parcialmente el recurso, y no apreciarse mala fe o temeridad alguna.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, en el Juicio por Delito Leve 978/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra al presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

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