Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 90225/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 105/2014 de 09 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 90225/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100287
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1644
Núm. Roj: SAP BI 1644/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/018161
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0018161
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 105/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 288/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Pelayo
Abogado/Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES
Procurador/Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 90225/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 288/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 2
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO contra Pelayo con documento
de identidad nº NUM002 ; representado por la Procuradora Teresa Martínez Sanchez y asistido por el Letrado
Aitor Roberto Guisasola Paredes; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 2 de abril de 2.014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Pelayo , nacido en Rumanía el día NUM003 de 1956, de 56 años de edad, con documento de identidad nº NUM002 , sin antecedentes penales, quien, sobre las 1:30 horas del día 12 de mayo de 2013, cuando se encontraba en el interior de la tienda de campaña donde residía, colocada en una campa junto a la calle Ugaskobidea de Bilbao, fue requerido por agentes uniformados de la Ertzaintza en el ejercicio de sus funciones para que saliera de aquélla y se identificara, ya que había tenido momentos antes una discusión con una mujer que vivía en las inmediaciones. Tras hacer caso omiso en varias ocasiones de las indicaciones de los funcionarios actuantes, salió finalmente del interior de la tienda de campaña portando en una de sus manos un cuchillo de unos quince entímetros de filo, el cual esgrimió contra el agente de Ertzaintza con número profesional NUM004 , lanzándose sobre éste al tiempo que gritaba 'te mato'.
El policía autónomo pudo evitar la agresión echándose hacia atrás y agarrando la mano del acusado en la que portaba el arma, consiguiendo finalmente reducirlo con ayuda de sus compañeros.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como autor de un delito de ATENTADO con uso de medio peligroso a la pena de tres años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará las costas.
Procédase al comiso del cuchillo ocupado de conformidad con el art. 127 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pelayo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de atentado con uso de armas.
Dice en primer lugar el recurrente que se ha infringido el principio de tipicidad. Relaciona este motivo con el hecho de que no sabía que eran policías y que no sacó el cuchillo. Esto realmente es más bien la alegación de un error en la valoración de la prueba. El motivo ha de ser desestimado. De los cuatro policías que se acercaron a la tienda de campaña donde estaba el recurrente, dos estaban uniformados y precisamente el agente que fue atacado con el cuchillo estaba uniformado por lo que carece de sentido alguno la alegación realizada. Todos los testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron haber visto al acusado sacar un cuchillo y atacar con el mismo al policía.
Seguidamente se nos dice que en todo caso estaríamos ante un delito de resistencia previsto en el art.
556 del CP o bien ante una falta de desobediencia. El recurrente nos ilustra con diversas sentencias sobre la distinción del delito de atentado y el delito de resist3encia argumentando que la conducta del recurrente al ser una respuesta a un comportamiento a un agente de autoridad ha de encuadrarse en el art. 556.
El motivo se desestima, ya que no existe por parte del agente atacado ninguna acción violenta para que justifique la aplicación del art. 556. Según los hechos probad9os de la sentencia el recurrente es simplemente requerido para que salga de la tienda de campaña y se identifique, momento en el que el recurrente sale de la tienda con un cuchillo en la mano y ataca al agente. Como decimos no existe un comportamiento previo del funcionario, como puede ser la práctica de una detención que permite encardinar la conducta del recurrente en el tipo previsto en el art. 556.
Finalmente dice el recurrente que ha de aplicarse una eximente completa, incompleta o una atenuante analógica por el estado de intoxicación en el que se encontraba el recurrente en el momento de los hechos.
El motivo se desestima. Del informe médico forense se desprende que no se han objetivado síntomas ni signos de enfermedad mental ni déficit intelectivo o cognitivo. Del hecho de que los agentes manifiesten que se encontraba en una actitud agresiva no cabe inferir que se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente. En definitiva no existe prueba de que la conducta del acusado concurra la existencia de una circunstancia atenuante.
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 dictada en la causa 288/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , confirmándola en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
