Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90225/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 99/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90225/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100269
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1762
Núm. Roj: SAP BI 1762/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000210
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0000210
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 99/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 24/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Magdalena
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Apelante/Apelatzailea: Ignacio
Abogado/a / Abokatua: CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Apelante/Apelatzailea: María Inmaculada
Abogado/a / Abokatua: CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
SENTENCIA Nº 90225/16
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 99/16 procedente de la causa nº 24/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por DELITOS DE LESIONES Y FALTAS DE AMENAZAS E INJURIAS, en los que han sido acusados por el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Dª María Inmaculada , nacida en Barakaldo, Bizkaia, el
día NUM003 /1976, con DNI: NUM004 , sin antecedentes penales, asistida del Letrado Sr. Cabodevilla y
de la Procuradora Sra. Rodríguez. D. Ignacio , nacido en Bilbao, Bizkaia, el día NUM005 /1982, con DNI:
NUM006 , con antecedentes penales no computables a esta causa, asistida del Letrado Sr. Cabodevilla y de
la Procuradora Sra. Rodríguez. Dª Magdalena , nacida en Güeñes, Bizkaia, el día NUM007 /168, con DNI:
NUM008 , sin antecedentes penales, asistida del Letrado Sr. Zorrilla y de la Procuradora Sra. Lapresa.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa nº 24/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 22/03/2016 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado ya que se declara que Magdalena , nacida en Güeñes, Bizkaia, el día NUM007 /168, con DNI: NUM008 , sin antecedentes penales, se encontraba el día 14 de febrero de 2013 en el bar Mapri sito en la calle Iorgi nº 28 de la localidad de Sodupe, Bizkaia. Sobre las 21.00 horas entró en el mismo María Inmaculada , nacida en Barakaldo, Bizkaia, el día NUM003 /1976, con DNI: NUM004 , sin antecedentes penales, quien se dirigió a la primera diciéndole que ' estás diciendo de mil por ahí', e iniciando se entre ambas una discusión que parece finalizar cuando María Inmaculada se dirige a la salida del bar, pero, se gira en la puerta y se dirige a Magdalena para decirla 'eres una hija de la gran puta, me cago en tu puta madre, mejor que te quedes en tu puto barrio'. En ese momento la Sra. Magdalena se levanta de la silla la que estaba sentada para dirigirse hacia la Sra. María Inmaculada , enganchándose mutuamente ambas en una agresión consistente en tirones de cabellos. Los allí presentes, la Señora María Cristina y el Sr. Cornelio , se dirigieron a las mujeres a fin de separarlas, permaneciendo un tercer testigo, el Sr. Íñigo detrás de la barra.
No se ha acreditado que Magdalena causará a María Inmaculada lesiones consistentes en herida en lóbulo de oreja izquierda.
Minutos después de que la Sra. María Inmaculada abandonase el establecimiento, entró en el mismo Ignacio , nacido en Bilbao, Bizkaia, el día NUM005 /1982, con DNI: NUM006 , con antecedentes penales no computables a esta causa, quien se dirigió directamente hacia Magdalena , propinando la un puñetazo en la parte izquierda de la cara que la hizo caer de costado y mientras aquella se levantaba la propinó una patada en la zona genital, la Sra. Magdalena interpuso un taburete entre el agresor y ella que este asió con ánimo de usarlo contra la Sra. Magdalena , interviniendo de nuevo la Sra. Jose Ignacio para interponerse entre ambos y parar la agresión. El Sr. Ignacio se dirigió a la Sra. Magdalena para amenazarla de muerte.
Una vez que el Sr. Ignacio abandonó el establecimiento, la Sra. María Inmaculada volvió al mismo para dirigirse a la Sra. Magdalena diciéndola 'cuando te pille sola te vas a enterar, te voy arrancar la cabeza'.
A consecuencia de la agresión del Sr. Ignacio , la Sra. Magdalena sufrió lesiones consistentes en cervicalgia con contractura de trapecios, dolor a la movilización del brazo derecho y costado izquierdo y hematoma en ingle izquierda. Lesiones de las que tardó en curar 50 días, siendo tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, diagnósticos médicos posteriores, control evolutivo por facultativo y tratamiento farmacológico y fisioterapia y sintomático.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio , como autor de un DELITO DE LESIONES, A LA PENA DE 15 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio , como autor de una FALTA DE AMENAZAS, A LA PENA DE 15 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio a indemnizar a Magdalena en la cantidad de 2.897,7 euros como responsabilidad civil, cantidad que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECr .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada , como autora de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, A LA PENA DE 30 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada , como autora de una FALTA DE AMENAZAS, A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada , como autora de una FALTA DE INJURIAS, A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Magdalena , como autora de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, A LA PENA DE 30 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Magdalena , como autora de una FALTA DE INJURIAS, A LA PENA DE 10 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
Con imposición de las costas causadas en este procedimiento POR TERCERAS PARTES a los acusados.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose el día 7/07/2016 para su deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso de apelación de Dª Magdalena .
Solicita la revocación parcial de la Sentencia para que se le absuelva del delito leve de maltrato por el que ha sido condenada y condene en su lugar como autora de una falta de maltrato sin causar lesión del art.
617.2 CP a la pena correspondiente.
Alega que al condenarla en la instancia como autora de un delito leve de maltrato sin resultado lesivo como consecuencia de los tirones de pelo que se da por acreditado se intercambiaron entre Magdalena y María Inmaculada , se incurre en un error material al aplicar el actual art. 147.3 CP , vigente tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo pese a ser más desfavorable al tener una pena prevista de 1 a 2 meses de multa, siendo así que la anterior falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP la pena era de 10 a 30 días multa. Y que a consecuencia de ello se le ha impuesto la pena máxima de 30 días multa sin que exista circunstancia alguna acorde al principio de proporcionalidad que lo aconseje.
Muestra su adhesión parcial al recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 6/05/2016 al estar conforme con la valoración probatoria de la Sentencia conducente al relato de hechos probados y con la pena finalmente impuesta de 30 días multa con una cuota de 6€/día, pero no así en cambio con la calificación jurídica de la conducta como un delito leve de maltrato de obra al tener que haberlo sido como falta de maltrato de obra del art. 617.2 anterior a la reforma al ser más favorable.
Pese a venir encabezada con el titular de Error material. Error en la valoración probatoria la única alegación de que se compone el recurso, dicha denominación no se corresponde con el verdadero alcance de la discrepancia, al no afectar a la valoración de la prueba recogida en el fundamento de derecho primero de la Sentencia ni al relato de hechos probados resultante de la misma, y sí únicamente a su calificación jurídica desarrollada en el fundamento de derecho segundo. En concreto, en la mención '¿ En ese momento la Sra. Magdalena se levanta de la silla la que estaba sentada para dirigirse hacia la Sra. María Inmaculada , enganchándose mutuamente ambas en una agresión consistente en tirones de cabellos.' Y en atención a ello, habiendo sucedido los hechos juzgados con anterioridad a la entrada en vigor el 1/07/2015 de la reforma del CP operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, resulta de aplicación el art. 617.2 CP , con una previsión legal de pena de 10 a 30 días de multa, más favorable que la de 1 a 2 meses de multa del actual delito leve de maltrato sin resultado lesivo del art. 147.3 CP , en aplicación de lo dispuesto en la DT 1ª de la LO. Debiéndose compartir la alegación de haberse incurrido en la sentencia en error material al mencionar que tanto el actual artículo de 147.3º como el antiguo artículo 617 prevé la imposición de una pena de multa de uno a 2 meses, lo que se ha visto es incorrecto, y conduce a que se acoja la petición de rebaja de la extensión de la pena de multa a 20 días de multa, al no desprenderse de la motivación destinada a la individualización penológica ningún dato revelador de que se hubiera pretendido imponer la pena en su límite máximo legal.
SEGUNDO. - Recurso de apelación de Dª María Inmaculada y D. Ignacio .
Se alega en relación a la primera que en la Sentencia se incurre en infracción normativa, DT 1ª y 4ª de la LO 1/2015 , al condenar por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP y por una falta de injurias del art. 620 CP . Ya que más allá de que el maltrato debería, en su caso, haberse calificado como una falta del 617.2 CP vigente con anterioridad a la reforma, no existe acusación formulada en nombre de la Sra.
Magdalena contra la Sra. María Inmaculada ni por delito leve ni por falta de maltrato y sí únicamente en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto de juicio oral, por una falta de amenazas y otra de injurias. No pudiéndose suplir dicha omisión por el mero hecho de contestar afirmativamente en el juicio a la pregunta de si reclamaba por los hechos, lo procedente es revocar la condena acordándose su libre absolución. Debiéndose llegar a idéntica solución absolutoria asimismo por la falta de injurias dada su despenalización conforme a la reforma del art. 620 CP operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
Y respecto al condenado D. Ignacio , que se ha incurrido en infracción normativa, DT 1 ª y 4ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo , en relación a la aplicación de los artículos 147 , 171 , 617 y 620 CP y error en la valoración probatoria.
En primer lugar, sobre la falta de amenazas reproduce la argumentación empleada para la falta de maltrato de obra respecto a la Sra. María Inmaculada . Y, segundo, pide la absolución por el delito de lesiones al no al no haberse acreditado que hubieran requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y no desprenderse tampoco de la prueba practicada que el Sr.
Ignacio se dirigiera a Magdalena '¿ y le propinara un puñetazo en la parte izquierda de la cara que la hizo caer de costado y mientras aquella se levantaba la propinó una patada en la zona genital¿' Se opone parcialmente el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso formulado en nombre de ambos mediante informe emitido el 30/05/2016 solicitando se acuerde la libre absolución de la Sra. María Inmaculada por la falta de injurias y su condena por una falta de amenazas y otra de maltrato de obra en lugar del delito leve de maltrato, y la ratificación en cambio de las dos condenas impuestas ¿ por delito y falta de amenazas- del Sr. Ignacio .
En relación a la condena de Dª María Inmaculada como autora de una falta de injurias del art. 617.2 CP , procede acoger el recurso formulado en dicho particular al perpetrarse los hechos e iniciarse el proceso penal con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015 y haberse despenalizado la conducta que conformaba dicho tipo penal, conforme a lo previsto en la DT 1 ª de dicha LO. Dicho criterio, además, ha de hacerse extensible de oficio a la otra condenada en la Sentencia por una falta de injurias pese a no haberse efectuado petición expresa en dicho sentido en el recurso en aplicación de lo dispuesto en la regla a) de la DT 3ª de la misma LO.
Y respecto a la condena como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP , sirva reproducir aquí lo expuesto con anterioridad sobre la misma cuestión planteada en el recurso de Dª Magdalena en torno a la incardinación de su calificación jurídica en una falta del art. 617.2 CP por ser más favorable más favorable.
Siendo no obstante la singularidad planteada en este caso, al haber pasado a ser dichas conductas únicamente perseguibles si formula denuncia la persona agraviada o de su representante legal - apartado 4 del art. 147 CP actualmente en vigor, la de si puede entenderse equiparable al ejercicio de la acción penal ¿y las consecuencia que de ello puedan derivarse conforme al apartado 2 de la DT 4ª- la manifestación efectuada en el juicio por la Sra. Magdalena de que deseaba reclamar por los hechos.
La situación procesal reflejada en el juicio oral dimana de la tramitación previa del proceso en la que, tras la confección de un atestado por agentes de la Comisaría de la Ertzantza de Balmaseda al que se incorporaron entre otras diligencias, las denuncias interpuestas por Dª Magdalena y Dª María Inmaculada por agresiones, insultos y amenazas recíprocas, la acusación pública y la particular ejercida en nombre de la primera presentaron sus escritos de calificación provisional con arreglo al art. 780 y ss LECRim .
Y si bien en el de la acusación ejercitada en nombre de Dª Magdalena no se interesa expresamente la condena de la segunda por un delito ni falta de lesiones o de malos tratos contra su persona en relación a la agresión de que había denunciado ser objeto por parte de Dª María Inmaculada en la primera secuencia de hechos por ella descrita, dicha acusación consta integrada dentro de la formulada en cambio el Ministerio Fiscal al solicitar su condena como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 CP sobre la persona de Dª Magdalena , al igual que lo hizo respecto a ésta por las lesiones sufridas por la anterior. Siendo así, además, que en ambos casos las dos perjudicadas comparecieron en el juicio manifestando desear reclamar por los hechos, sin efectuar renuncia expresa sobre algunos de los particulares de la secuencia de hechos.
En atención a ello, se concluye tras la valoración probatoria realizada por la Juzgadora y reflejada en la Sentencia que en el curso de la agresión inicial recíproca en la que ambas mujeres se engancharon tirándose de los pelos, no se produjeron lesiones objetivables de las que deban responder penalmente ninguna de ellas, pero sí en cambio un maltrato de obra por el que ha de condenarse a ambas como autoras por un delito leve de lesiones del art. 147.3 CP rebajando el reproche penal derivado en dicho aspecto de la acusación pública por delito de lesiones del art. 147.1 CP .
Solución que se confirma ahora en apelación por cuanto que, sin perjuicio de la opción de las perjudicadas de personarse o no en las actuaciones con Abogado y Procurador formulando la reclamación por los hechos reflejada en los escritos de calificación provisional durante la fase intermedia y definitiva tras la práctica de la prueba en el plenario, concurrió en su día el requisito previo de perseguibilidad de la previa denuncia establecido en la actualidad en el art. 147.4 CP , y se ejercitó posteriormente la acción penal por el Ministerio Fiscal en nombre de las perjudicadas conforme a los arts. 105 y 106 LECrim , siendo la condena finalmente recaída, rebajando de delito a falta la calificación jurídica del episodio agresivo recíproco entre ambas mujeres acorde al principio acusatorio que rige en el derecho penal.
En consecuencia, procede acoger en dicho particular no la petición principal absolutoria por la condena por los malos tratos, pero sí la subsidiaria del recurso revocando la calificación de un delito leve del art. 147.3 CP para acordar en su lugar la condena por una falta del 617.2 CP vigente con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, con el mismo efecto de rebajar la pena impuesta a 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Respecto a la condena de D. Ignacio como autor de una falta de amenazas del art. 620 CP , se dan por reproducidas las consideraciones anteriormente mencionadas sobre el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal en nombre de la perjudicada en el acto del juicio oral, al haber formulado ésta previa denuncia, cumplido por tanto el requisito de perseguibilidad a que se hace referencia tanto en el art. 620 in fine CP vigente hasta la reforma de la LO 1/2015 como en el actual delito leve de amenazas, art. 171.7 CP . No constar posteriormente la renuncia de la perjudicada. Y formular acusación el Ministerio Fiscal contra el Sr. Ignacio en base a un relato de hechos esencialmente coincidente al de la acusación particular en el que se recogían las expresiones de contenido intimidatorio dirigidas por el acusado hacia la Sra. Magdalena incardinables en una falta de amenazas. Dándose por reproducidas las restantes consideraciones empleadas para la falta de maltrato de obra respecto a la Sra. María Inmaculada en lo que resulten de aplicación.
Finalmente, discrepa de su condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP alegando que no se ha acreditado que hubieran requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y no desprenderse tampoco de la prueba practicada la dinámica comisiva reflejada en los hechos probados en relación a que '¿se dirigiera a Magdalena ¿ y le propinara un puñetazo en la parte izquierda de la cara que la hizo caer de costado y mientras aquella se levantaba la propinó una patada en la zona genital¿' Siendo el motivo de discrepancia la valoración probatoria que conduce a la declaración de hechos probados, su examen ha de realizarse, siguiendo una constante doctrina Jurisprudencial que conlleva la obligación de respetar la realizada en la instancia máxime cuando se trata de prueba de naturaleza personal.
Derivando dicha doctrina de que, si bien el recurso de apelación es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto sometido a enjuiciamiento con igual amplitud y potestad que lo hizo el Juzgador a quo, pudiendo modificar incluso íntegramente el relato de hechos declarados probados de la sentencia al no alcanzar dicho recurso la inviolabilidad característica del de casación, no puede olvidarse que el juicio oral tiene lugar ante el Juez de la instancia siendo éste por ello quien pudo tener la oportunidad irrepetible de recibir con inmediación las pruebas por estar en contacto directo con ellas y, en particular, con los intervinientes.
De lo anteriormente expuesto deriva necesariamente que para que en la revisión de la apelación se pueda variar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, por haber empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Y para constatar el cumplimiento del principio de presunción de inocencia han de verificarse dos exclusiones.
La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).
En aplicación de dicha doctrina al presente caso, se recogen como hechos probados que, tras un primer episodio agresivo en el que las Sras Magdalena y María Inmaculada se engancharon mutuamente mediante tirones de cabellos, la segunda se marchó del local, llegando momentos después al mismo D. Ignacio para, dirigiéndose directamente a la primera, propinarle un puñetazo en la parte izquierda de la cara que la hizo caer de costado. Que mientras se levantaba le acometió con una patada en la zona genital, interponiendo ésta un taburete que aquél agarró con ánimo de usarlo contra ella lo que le fue impedido por una tercera persona que se interpuso entre ambos.
Que a consecuencia de dicha agresión la Sra. Magdalena sufrió lesiones consistentes en cervicalgia con contractura de trapecios, dolor a la movilización del brazo derecho y costado izquierdo y hematoma en ingle izquierda. Y que dichas lesiones tardaron en curar 50 días, siendo tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, diagnósticos médicos posteriores, control evolutivo por facultativo y tratamiento farmacológico y fisioterapia y sintomático.
Y frente a la versión del acusado de que sólo fue a hablar con la Señora Magdalena y hubo un rifirrafe entre ellos en el cual le lanzaron una banqueta, se sustenta dicho relato en la valoración de la prueba practicada en el juicio. Consistente, junto con la declaración de la propia lesionada, mantenida en el tiempo en los aspectos esenciales del relato, desde la inicial denuncia, respecto a que Ignacio sin mediar palabra la golpeó en la cabeza haciéndola caer al suelo, lanzándole patadas, tanto en la zona genital como en el resto del cuerpo que le causaron las lesiones que posteriormente precisaron asistencia traumatológica, farmacológica y también sesiones de fisioterapia, en las restantes testificales, a excepción de una de ellas que no toma en consideración de forma motivada, y la prueba documental médica y pericial.
Testificando tanto la Sra. Jose Ignacio , propietaria del bar donde ocurrieron los hechos, como su marido y otro cliente del local que estuvieron presentes que tras abandonar el bar María Inmaculada entró al de unos momentos Ignacio embravecido , golpeó a Magdalena en la cara con un puñetazo y después con una patada en la entrepierna al caer ésta del taburete en el que estaba sentada. Y que al coger Magdalena la banqueta para defenderse Ignacio se la quitó y pareció que iba a golpearla, evitándolo los allí presentes al interponerse entre ellos. Y no otorgando credibilidad en cambio al testimonio de descargo ofrecido por Dª Consuelo al manifestar los restantes testigos no ser cierto que se encontrara en el lugar y no aportar un relato detallado sino genérico.
Habiéndose practicado además la prueba personal consistente en el testigo-perito Sr. Fabio manifestando recordar que atendió a la Sra. Magdalena de un esguince cervical y que la paciente le llevó volantes del médico traumatólogo. Ratificándose tanto en su informe unido a los folios 190 y 191 y factura al folio 193. Y la pericial médico forense consistente en la ratificación en juicio por el Sr. Melchor del informe unido al folio 57, ante la imposibilidad de su autor de comparecer, aclarando a las preguntas que se les efectuaron que el tratamiento rehabilitador seguido tuvo efecto terapéutico al favorecer el proceso de estabilización lesional configurando con ello el concepto de tratamiento médico que conforma el elemento objetivo del tipo aplicado.
Apreciando que el proceso valorativo analizado resulta ajustado a las reglas de la lógica y la experiencia, y que el recurrente pretender sustituir el mismo por el suyo propio sin base objetiva reveladora de la existencia de manifiesto error en la Sentencia que lo justifique, debe ser confirmado al concurrir prueba de cargo suficiente para la incardinación penal de los hechos como un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP .
En atención a lo expuesto, procede revocar parcialmente la Sentencia en los aspectos concretos que han sido estimados los dos recursos formulados.
CUARTO.- Estimándose parcialmente las alegaciones de los recursos de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR Dª Magdalena , Dª María Inmaculada Y D. Ignacio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 24/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PASANDO A SER EL FALLO DEL SIGUIENTE TENOR LITERAL: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio , como autor de un DELITO DE LESIONES, A LA PENA DE 15 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio , como autor de una FALTA DE AMENAZAS, A LA PENA DE 15 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ignacio a indemnizar a Magdalena en la cantidad de 2.897,7 euros como responsabilidad civil, cantidad que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECrim .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada , como autora de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada , como autora de una FALTA DE AMENAZAS, A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A María Inmaculada DE LA FALTA DE INJURIAS OBJETO DE ACUSACIÓN.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Magdalena , como autora de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Magdalena , DE LA FALTA DE INJURIAS OBJETO DE ACUSACIÓN.
Se imponen las COSTAS PROCESALES de la primera instancia por terceras partes a los acusados, declarándose de oficio las costas procesales de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
