Sentencia Penal Nº 90225/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90225/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 101/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90225/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100287

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1770

Núm. Roj: SAP BI 1770/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/014690
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0014690
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 101/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 56/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Augusto
Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA GONZALEZ AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA
SENTENCIA Nº: 90225/17
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 101/17, procedente de la causa nº 56/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Jose Augusto con DNI NUM001 , nacido
en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1996, hijo de Avelino y de Josefa , representado por el Procurador Sr.
JUAN ÁNGEL FERROS PRESA y defendido por el Letrado Sr. LUIS MARÍA GONZÁLEZ AGUIRRE. Interviene
el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº56/2017seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 31/03/2017 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: 'Que Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao en el Juicio Inmediato sobre delitos leves 2516/15 , declarada firme por Auto de 15 de febrero de 2016, como autor de un delito leve de hurto a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria, acordándose en la ejecutoria 9/2016 por Auto de 12 de mayo de 2016 imponer a Jose Augusto una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 15 días de localización permanente, designando Jose Augusto el 2 de junio de 2016 como domicilio de cumplimiento el sito en PLAZA000 nº NUM003 , NUM004 de Bilbao y los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de junio de 2016 y 4, 5 y 6 de julio de 2016.

Jose Augusto a pesar de conocer los días de cumplimiento y de haber sido informado personalmente de las consecuencias legales del incumplimiento de la pena impuesta no se encontraba en el domicilio designado sin causa justificada el día 28 de junio de 2016 cuando fue visto por agentes de la Policía Municipal de Bilbao en la calle Conde Mirasol de Bilbao'.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de TRES EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 6 de julio de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Justifica dicha petición en primer lugar en haberse incurrido en error en la apreciación probatoria al considerarle autor de un delito de quebrantamiento de condena sin prueba fehaciente. Y segundo, en infracción de precepto penal y constitucional, en particular el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo al tener que concluirse por la existencia de versiones contradictorias entre los agentes policiales y el acusado optar la menos perjudicial para éste. Además que los hechos por su levedad no reúnen los elementos propios del injusto de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , invocando la aplicación del principio de insignificancia al constar el cumplimiento de la totalidad del resto de días de la pena.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.



SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso se dirigen a negar la participación del acusado en los hechos manifestando que la condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, al existir versiones contradictorias únicamente. Y que, en todo caso, de considerarse acreditada la ausencia del domicilio en un único momento de los 15 días de localización permanente, por tratarse de un episodio aislado e insignificante el incumplimiento, la conducta no es merecedora de reproche penal.

Para el examen de dichas alegaciones conviene precisar que el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP por el que resulta condenado en la sentencia el recurrente requiere para su aplicación junto a los elementos normativos y objetivos constituidos respectivamente por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, y de una acción material de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

Y que el derecho a la presunción de inocencia establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ): a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).

Asimismo, para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y la segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En el caso que nos ocupa se recoge en el fundamento de derecho segundo queel acusado reconoció en el juicio la existencia y vigencia de la orden de protección, y que el domicilio en el que fue identificado era el que facilitó en el Juzgado para cumplir una pena de localización permanente. No así, en cambio, que el día 28 de junio de 2016 estuviera en la calle Conde Mirasol, ya que se encontraba en casa cumpliendo la pena, negando que a quien vieron los agentes ese día fuera él.

Pero pese a su negativa, aprecia suficiencia de prueba de cargo para concluir un pronunciamiento condenatorio.

La prueba documental aportada. Testimonio de la Sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao en el Juicio Inmediato por delito leve 2516/2015 por la que se le condenó como autor de un delito leve de hurto a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros de cuota diaria; del Auto de 15 de febrero de 2016 declarando firme la Sentencia; del Auto de 12 de mayo de 2016 imponiendo la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días por impago de la multa; y de su comparecencia judicial en el que designó los días concretos y lugar de cumplimiento y se le informó del contenido de la pena de localización permanente y de las consecuencias de su incumplimiento.

El informe de la Policía Municipal de Bilbao sobre el cumplimiento de la pena de localización permanente que le fue impuesta la totalidad de los días a excepción del 28 de junio de 2016 en que dos agentes le vieron en la calle Conde Mirasol con San Francisco y que éste al verles se dirigió a su domicilio.

Y la testifical en juicio de dichos agentes de la Policía Local nº NUM005 y NUM006 , corroborando de forma unánime y coincidente entre sí, y sin sospecha de animadversión previa con el acusado, que le conocían de haberle estado controlando el cumplimiento de la pena de localización permanente otros días.

Que no tenían dudas de que era a quien vieron en la calle. Y que tras comprobar que por emisora que seguía ese día vigente la pena de localización permanente se dirigieron a su domicilio, recibiéndoles primero el padre quien le dijo a Jose Augusto que saliera, y saliendo éste con otra ropa. Negando en un primer momento haber estado en la calle para después reconocérselo pero justificándolo porque tuvo que ir a recoger a un menor, aunque a él le vieron solo.

Y valorada en conjunto dicha prueba concluye, con un criterio que se comparte por la Sala (sin necesidad de otorgar de valor incriminatorio a la declaración espontánea de haber salido del domicilio efectuada por el acusado en el mismo domicilio ante los agentes al no resultar acorde con el contenido del Acuerdo no Jurisdiccional de 3 de junio de 2015 sobre el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia) que D. Jose Augusto quebrantó consciente y voluntariamente la pena que se le había impuesto, de cuya obligatoriedad era conocedor así como de los efectos derivados del incumplimiento por ausentarse de su domicilio cualquiera de los días designados para ello sin causa justificada.

No teniendo frente a todo ello ninguna de las alegaciones del recurso virtualidad para revocar el pronunciamiento condenatorio, al corresponderse con la prueba de cargo practicada, con respeto del derecho a la presunción de inocencia y sin quebranto del principio in dubio reo o del principio de insignificancia que asimismo se invocan, al resultar suficiente la detección de la ausencia del domicilio en una única de las ocasiones en que acudieron los agentes policiales para vigilar su cumplimiento para que se cumplan la totalidad de los elementos exigidos del tipo previsto en el art. 468 CP , y haber sido tenida en cuenta dicha circunstancia para imponer la pena en el umbral mínimo legal de 12 meses de multa.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Jose Augusto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MARZO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 56/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales del recurso.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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