Sentencia Penal Nº 90225/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90225/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 51/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90225/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100264

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1714

Núm. Roj: SAP BI 1714/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 18 de marzo de 2019 contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000-UPAD de fecha 4 de marzo de 2019, que absolvía a los Sres. Cecilio y Cornelio de los delitos por los que habían sido denunciados, alegando que 'la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no es correcta, al entender que las presiones efectuadas por el denunciado no suponen ilícito penal alguno; que la sentencia da por hecho que existen amenazas bilaterales, cuando existe una testifical de la testigo que depuso en juicio, que el único que amenazó fue D. Cornelio, el cual reconoció que , en efecto, amenazó a su mandante; que dichas amenazas son, según su Señoría, expresiones de mala comunicación', discrepando esa parte con dicha interpretación, 'puesto que, debido a la mala relación existente, son expresiones que recogen una voluntad cierta, creando miedo a su mandante, el cual se encuentra atemorizado ante la reiteración de estos hechos'. Por ello, interesa que, con estimación de su recurso, se condene a D. Cornelio por un delito de amenazas y otro delito leve de injurias, para que se le condene, por cada uno de ellos, a un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-18/000429
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48090.43.2-2018/0000429
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 51/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 233/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD
Apelante/Apelatzailea: Cecilio
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS
Apelado/a / Apelatua: Cornelio
S E N T E N C I A N.º 90225/2019
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 17 de mayo de 2019.
Visto en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 51/19 seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , con el nº de Juicio 233/2018, por delito
leve de amenazas, en el que han sido parte, como denunciante y denunciado, D. Cecilio , asistido por el
Letrado, D. Javier Bilbao Peñas, y D. Cornelio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 -UPAD dictó, en fecha 4 de marzo de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Cecilio de toda clase de responsabilidad penal por los hechos por los que había sido denunciado, con declaración de las costas de oficio: que debo absolver y absuelvo a D. Cornelio de toda clase de responsabilidad penal por los hechos por los que había sido denunciado, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de D. Cecilio . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 4 de marzo del año 2018. La representación del Ministerio Fiscal, en su escrito de 24 de abril de 2019, se aparta del presente procedimiento, no informando, consecuentemente, sobre el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 18 de marzo de 2019 contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 -UPAD de fecha 4 de marzo de 2019, que absolvía a los Sres. Cecilio y Cornelio de los delitos por los que habían sido denunciados, alegando que 'la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no es correcta, al entender que las presiones efectuadas por el denunciado no suponen ilícito penal alguno; que la sentencia da por hecho que existen amenazas bilaterales, cuando existe una testifical de la testigo que depuso en juicio, que el único que amenazó fue D.

Cornelio , el cual reconoció que , en efecto, amenazó a su mandante; que dichas amenazas son, según su Señoría, expresiones de mala comunicación' , discrepando esa parte con dicha interpretación, 'puesto que, debido a la mala relación existente, son expresiones que recogen una voluntad cierta, creando miedo a su mandante, el cual se encuentra atemorizado ante la reiteración de estos hechos' . Por ello, interesa que, con estimación de su recurso, se condene a D. Cornelio por un delito de amenazas y otro delito leve de injurias, para que se le condene, por cada uno de ellos, a un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).

Además, cuando en apelación o en casación, se pretende revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria, será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia, tal y como refieren resoluciones como la STC 126/2012, de 18 de junio , o STS 460/2013 , entre otras muchas.

Si acudimos a la última reforma legal de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido, el art.

792 dispone que la sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración, y no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, continúa el precepto, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará, además, si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

A su vez, el art. 790. 2 de la LECrim . establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ello supone que, dictada la sentencia absolutoria en la instancia, lo único que le cabría al apelante seria pretender del Tribunal de Apelación que se anule la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva sentencia si dicho Tribunal estima que dicha sentencia ha incurrido en una falta de motivación por ausencia de racionalidad en el razonamiento, por omisión de dicho razonamiento en la prueba practicada, por apartarse de las máximas de experiencia o por haber declarado de forma improcedente la nulidad de la prueba, pero no cabe que el Tribunal de Apelación pueda dictar una sentencia condenatoria, lo que es una consecuencia de la doctrina constitucional que se estableció en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras resoluciones posteriores, como la STC 272/2005, de 24 de octubre .

Pero es que además, y pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 18 de marzo de 2019, la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda ningún error ni en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de la norma efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, parece que lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge en el Fundamento de Derecho
PRIMERO y

SEGUNDO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo absolutorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba, ni la aplicación de los preceptos penales allí descritos, y respecto de unos eventuales tipos de amenazas e injurias, realizados por aquél ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la absolución dictada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , STC 189/2003 , STC 192/2004 , STC 90/2006 ó STC 118/2009 , entre otras, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, y fundamentalmente por lo expresado en el párrafo anterior, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 4 de marzo de 2019.

Así, y revisadas las actuaciones, en el Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia apelada, se hace constar que las expresiones proferidas no alcanzan la entidad suficiente para configurar el delito leve de amenazas descrito en el nº 7 del art. 171 del Código Penal .

Nuevamente se ha accedido al contenido de lo manifestado por ambos intervinientes, resultando que Cecilio ese día acudió con su pareja al colegio a buscar al menor, y que fue Cornelio el que les dijo que no les correspondía, que luego la cosa fue a más y se profirieron varias expresiones que, analizadas en su conjunto, a la vista de toda la prueba practicada, determinó que la juzgadora de instancia las considerase como expresiones proferidas en un contexto de mala comunicación en relación al tiempo que a cada uno le corresponde estar con el menor.

Se ha revisado en este sentido el contenido de la inicial denuncia, obrante a los folios nº 2 de las actuaciones, en relación con lo manifestado por los intervinientes en el acto de la vista, debiendo quien esto suscribe, por lo justificado más arriba, en este mismo Fundamento Jurídico, mantener el fallo absolutorio de la sentencia de 4 de marzo de 2019.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 -UPAD debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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