Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90226/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 57/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90226/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100266
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1749
Núm. Roj: SAP BI 1749/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001343
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001343
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 57/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 104/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Encarnacion
Abogado/a / Abokatua: BORJA IRIZAR BELANDIA
Apelado/a / Apelatua: FORUM SPORT
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO JAVIER FERNANDEZ FERNANDE
SENTENCIA Nº: 90226/17
Ilma Sra Magistrada: Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 4 de septiembre de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 57/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Bilbao, como JDL nº 104/17 por DELITO LEVE DE HURTO en los que han sido parte denunciante D. Maximo
Forum Sport, asistido por el letrado Roberto Javier Fernández Fernández, y como denunciada Dª Encarnacion
, asistida por el letrado Borja Irizar Belandia, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 2 de abril de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 4 de enero de 2.017, Encarnacion , empleada de Forum Sport, cogió una prenda de dicho establecimiento, saliendo del mismo sin pagar su precio, 99,99 euros (IVA incluido).
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Condeno a Encarnacion como autora de un delito leve de hurtoa la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, así como a indemnizar a Forum con 78,99 euros yal abono de las costas silas hubiera.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 57/17 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente en su escrito de apelación la revocación de la condena y su libre absolución.
Afirma que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a utilizar todos los medios de prueba a su alcance y en igualdad de condiciones con la parte acusadora. Que 'Forum Sport' ha llevado a cabo un juicio previo por el que considerando la culpabilidad de la acusada la despidió de la empresa, de lo que se ha aportado prueba documental al juicio reveladora de que no se le permitió aportar prueba alguna en su descargo. Que no se han aportado al juicio las grabaciones de las cámaras de seguridad en la que se sustentó la incoación del expediente pese a afirmarse que se aportarían en el momento oportuno para el caso de ser requeridos judicialmente. Pone de manifiesto la prueba testifical de descargo ¿madre de la denunciada- quien indicó que en la bolsa que ella recogió para limpiar no estaba la sudadera cuya sustracción se denuncia. Y que independientemente de que actuara conforme a las normas de la empresa resulta igual de verosímil la versión de la defensa como la de la acusación.
Solicitan el Ministerio Fiscal y D. Maximo en representación de la mercantil FORUM SPORT SA la confirmación de la sentencia al haber efectuado la Juzgadora en ella una correcta valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que ostenta de libre apreciación en conciencia según su leal saber y entender, sin que se haya incurrido en ninguna de las vulneraciones alegadas en el recurso.
SEGUNDO .- De acuerdo con la jurisprudencia del TS -como ilustrativa la STS 169/2015 de 13 marzo - cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Y solo cabe constatar su vulneración -recuerda la STC 9//2011, 28 de febrero - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).
Esto es, el referido derecho establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias - SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo -: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).
Y para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Y segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS.
849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).
En el caso que nos ocupa se dan por probados en la sentencia los hechos objeto de acusación, pese a la negativa de la denunciada a haber sustraído ninguna sudadera sin abonar su importe, al concluir que su versión incriminatoria se desprende de manera lógica del resultado probatorio, sin alternativas igualmente de naturaleza exculpatoria.
Así valora de forma relevante la testifical de la empleada Dª Cecilia , quien tras haber encargado la prenda para adquirirla para sí posteriormente decidió no hacerlo y fue quien dijo haber visto a la acusada en los vestuarios con la prenda y cómo la introducía en una bolsa de papel que ella misma le dejó, comprobando después con una compañera de cajas que la acusada no la pagó. La corroboración de dicha circunstancia en el juicio por la referida empleada. Y frente a dicha versión no otorga similar verosimilitud la ofrecida por la denunciada en cuanto mantuvo que fue a los vestuarios con la prenda porque tenía una tara y no estaba alarmada y la visualización en el juicio de los particulares de la grabación en la que se percibe que al acceder a la zona de vestuarios se activan los arcos detectores de la alarma. Poniendo de manifiesto la ausencia de sospecha de móviles espurios o enemistad previa entre la principal testigo y la denunciada que justifique su relato.
En atención a lo expuesto, y tras examinar la grabación del juicio en la que se llevó a cabo la totalidad de la prueba propuesta tanto por la acusación como por la defensa, en particular la de la madre de la denunciada y sin que conste que se le denegara a esta última en dicho momento ninguna de ellas para justificar la alegación de vulneración del derecho a la práctica probatoria que de forma genérica se invoca en el recurso, la valoración que efectúa de la sentencia responde adecuadamente al contenido de la prueba personal y documental existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común, sin que frente a ello tengan relevancia suficiente para poner en duda la conclusión alcanzada las manifestaciones subjetivas y parciales vertidas en el recurso mediante la técnica de poner de manifiesto aquello que le pueda beneficiar omitiendo en cambio lo restante.
Derivado de dicho examen no se aprecia que se haya incurrido con el pronunciamiento condenatorio dictado en la vulneración invocada del principio de presunción de inocencia por lo que procede su íntegra confirmación.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante a la confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Encarnacion CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE ABRIL DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 104/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BILBAO .Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
