Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90226/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 17/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90226/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100209
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1353
Núm. Roj: SAP BI 1353/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/001301
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0001301
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 17/2017- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 293/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Sofía
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO JORGE BRACERAS
Apelado/a / Apelatua: Herminio
Abogado/a / Abokatua: ASUNCION SALCEDO BURGOS
S E N T E N C I A N U M . 90226/2017
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 20 de junio de 2017.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 17/17 seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, con el nº de Juicio Inmediato 293/17, por delito leve de
injurias leves, en el que han sido parte, junto al Ministerio Fiscal, Dña. Sofía , como denunciante-denunciada,
bajo la dirección letrada del Sr. Braceras y D. Herminio como denunciante-denunciado, bajo la dirección
letrada de la Sra. Salcedo Burgos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo dictó, en fecha 15 de mayo de 2017, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Herminio del delito de coacciones del que ha sido acusado en el presente procedimiento.
DEBO CONDENAR y condeno a D. Herminio como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.4 CP , a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Así como al abono de la mitad de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER y absuelvo a Dña. Sofía del delito de amenazas del que ha sido acusada en el presente procedimiento.
DEBO CONDENAR y condeno a Dña. Sofía como autora de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.4 CP , a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Así como al abono de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Sofía .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2017 , y se dicte nueva resolución judicial por la que se le absuelva de los delitos por los que fue juzgada y condenada; y que se condene a D. Herminio , confirmando la sentencia de instancia como autor de un delito leve de injurias y se le imponga además, la condena accesoria consistente en alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros del domicilio, trabajo y lugar en que se encuentre en todo momento Sofía , y no comunicar con aquélla por ningún medio escrito y verbal, todo ello durante seis meses. Interesa además la imposición de costas a la parte contraria si se opone o actúa con temeridad. La representación del Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por entenderla ajustada a Derecho, lo mismo que la representación del Sr. Herminio , quien solicita además, la expresa imposición de costas a la parte apelante.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 24 de mayo de 2017 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, de fecha 15 de mayo de 2017 , y así, respecto de la condena de la recurrente como autora de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y al abono de la mitad de las costas procesales, afirma que se infringió su derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías; que el Sr. Herminio aportó o exhibió su teléfono móvil donde supuestamente aparecían mensajes enviados por la recurrente, pero que ella no llegó a verlos; que 'usar las palabras 'sinvergüenza', 'descarado', 'caradura' (que son las recogidas en la sentencia para condenar a la recurrente) por sí solo no son insultos, sino calificativos que, según el contexto se pueden justificar, que se pueden proferir sin suponer un insulto con consecuencias penales. Las palabras 'por tu puta madre' en todo caso suponen un descalificativo dirigido a la madre del denunciante, pero no a él, además de suponer una coletilla lingüística que, según el contexto, podría no ser constitutivo de insulto. Lo mismo se puede decir de la palabra 'subnormal'. Afirma además, que 'con el editor de textos del móvil se pueden crear mensajes falsos'. Por ello, solicita la libre absolución del delito leve de injurias por el que fue condenada.
Respecto del resto del fallo de la sentencia apelada, interesa que se condene al Sr. Herminio a la pena accesoria consistente en alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros del domicilio, trabajo y lugar en que se encuentre en todo momento Sofía , y no comunicar con aquélla por ningún medio escrito y verbal, todo ello durante seis meses, o en su caso, solo a la de no comunicación, ya que se ha producido una situación definitiva de separación física entre los litigantes.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, y que a él solo le corresponde, tal y como dispone el artículo 741 de la LECrim ., directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. Como señala reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales Supremo y Constitucional, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación, y no puede ser revisada por un tribunal que no la haya percibido directamente. Así, sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Evidentemente, es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En este sentido, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En el caso sometido a consideración, y revisadas las actuaciones, quien esto suscribe entiende que se ha practicado prueba en el acto del plenario, con todas las garantías legalmente exigidas, prueba que ha sido valorada por la magistrada de instancia quien, en su sentencia, razona de forma suficiente, motivada y totalmente lógica, las razones de su decisión, que ha de ser mantenida en la alzada.
Ninguna vulneración de derechos se ha producido a la vista de lo actuado hasta la fecha, tras revisar el conjunto del procedimiento, pese a lo alegado por la parte recurrente. Consta que, recibidas las actuaciones y practicadas las diligencias que se consideraron oportunas, se señaló para la celebración inmediata del juicio por delito leve el 15 de mayo de 2017, a cuyo acto acudieron la Sra. Sofía y el Sr. Herminio , como se expresa en la resolución recurrida, en la doble condición de denunciantes-denunciados. Consta asimismo que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones solicitó condena de ambos denunciados como autores de un delito leve de injurias del 173.4 del Código Penal; la defensa de Sofía solicitó en ese acto la libre absolución de su defendida y la condena de Herminio como autor de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal y otro leve de injurias, previsto en el art. 173.4 del Código Penal . Finalmente, la defensa de Herminio solicitó la libre absolución de su defendido y la condena de Sofía como autora de un delito leve de injurias del 173.4 del Código Penal, y un delito de amenazas, del art. 171 , habiéndose observado, en la tramitación del procedimiento, todas las prescripciones legales.
Además, consta al folio nº 40 el correspondiente acta de denuncia de Herminio hacia Sofía y el auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, indicando que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito leve de injurias, por lo que procede incoar procedimiento para ese tipo de juicios, conforme a lo ordenado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, teniendo en cuenta que por esos mismos hechos, se tramita en ese juzgado el juicio inmediato sobre delitos leves nº 293/17, anteriormente registrado, se acuerda acumular el juicio incoado al iniciado con anterioridad y continuar la tramitación de ambos en un solo procedimiento.
En el supuesto analizado, la juzgadora 'a quo' ha motivado suficiente, detallada y correctamente la apreciación probatoria que realiza para llegar a la conclusión, compartida por quien esto suscribe, de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte de la apelante del delito leve por el que condenada, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo'.
Así, y con relación a sus alegaciones, se acredita que la recurrente se dirigió a Herminio con insultos como 'sinvergüenza, asqueroso, descarado, caradura, subnormal, o una referencia a su puta madre', como consta en el teléfono del Sr. Herminio . Si bien afirma la parte recurrente que 'con el editor de textos del móvil se pueden crear mensajes falsos', las expresiones citadas fueron cotejadas por parte del Letrado de la Administración de Justicia, eigualmente, la propia Sofía admite en cierta manera haberlas enviado, reconociendo en su escrito de 24 de mayo de 2017 que 'usar las palabras 'sinvergüenza', 'descarado', 'caradura' (que son las recogidas en la sentencia para condenar a la recurrente) por sí solo no son insultos, sino calificativos que, según el contexto se pueden justificar, se pueden proferir sin suponer un insulto con consecuencias penales. Las palabras 'por tu puta madre' en todo caso suponen un descalificativo dirigido a la madre del denunciante, pero no a él, además de suponer una coletilla lingüística que según el contexto, podría no ser constitutivo de insulto. Lo mismo se puede decir de la palabra 'subnormal'.
Pese a ellos, es evidente que dichas expresiones son ciertamente injuriosas y atentan contra la propia estima del que las recibe, integrando sin duda alguna un delito leve de injurias, que es por lo que se le ha condenado a la recurrente.
Por otro lado, y atendiendo a la justificación contenida en el Fundamento de Derecho
TERCERO de la resolución recurrida para no imponer las accesorias solicitadas, atendiendo a la levedad de los hechos cometidos; que se trató de una discusión de pareja elevada de tono, y como expresamente se describe en aquel Fundamento Jurídico, 'eliminada toda situación de riesgo, al quedar circunscritos tales hechos a una situación concreta, cual es, la de poner fin a la relación, de modo que una vez producida la separación no hay peligro de reiteración', además del argumento usado por la juzgadora 'a quo' de la ausencia de proporcionalidad, debemos confirmar también este extremo de la sentencia apelada, máxime cuando la propia recurrente expresamente hace constar en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la citada sentencia de 15 de mayo, que 'ya se ha producido una situación definitiva de separación física entre los litigantes'.
Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , la STC 189/2003 , la STC 192/2004 , la STC 90/2006 ó laSTC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 15 de mayo de 2017 .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al no haberse acreditado mala fe o temeridad en la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sofía contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
