Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90226/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 12/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90226/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100261
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1711
Núm. Roj: SAP BI 1711/2019
Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta el Sr. Alejandro en su escrito último, que la resolución que se recurre padece errores en la apreciación de la prueba; que en el juicio oral 'quedó acreditado que el condenado, ahora recurrente, solo hizo unos comentarios ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, en el entorno de una conversación privada, por Messenger, aplicación de mensajería privada de Facebook (¿), que ni en el peor de los escenarios puede existir, en ningún caso, ninguna injuria, ni vejación injusta por desafortunadas que fueran las expresiones 'maldita, malagradecida, asco de mujer, ¿, no pudiendo alcanzar tal consideración dichas expresiones'. Entiende por ello, que los hechos no son constitutivos de delito alguno y que procede su absolución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-19/000128
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2019/0000128
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko
berehalako judizioko apelazioa 12/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 40/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD
Apelante/Apelatzailea: Alejandro
Abogado/a / Abokatua: ESTHER BLASCO SANTIAGO
Apelado/a / Apelatua: Ascension
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A N.º 90226/2019
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 23 de mayo de 2019.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 12/19
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , con el nº de Juicio
40/2019, por delito leve de injurias, en el que han sido parte, como denunciante, Dña. Ascension , y como
denunciado, D. Alejandro .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 -UPAD dictó, en fecha 7 de febrero de 2019, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro , como autor de delito leve de injurias, previsto y penado en el art. el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y a las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Alejandro .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por el Sr. Alejandro , la revocación de la sentencia de 7 de febrero del año 2019 y su absolución del delito leve de injurias por el que resultó condenado. La representación del Ministerio Fiscal interesa, en su escrito de 5 de abril de 2019, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , por entenderla ajustada a Derecho, lo mismo que la representación de Dña. Ascension , quien interesa, además, la expresa condena en costas a la parte apelante, incluidas las de la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el Sr. Alejandro en su escrito último, que la resolución que se recurre padece errores en la apreciación de la prueba; que en el juicio oral 'quedó acreditado que el condenado, ahora recurrente, solo hizo unos comentarios ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, en el entorno de una conversación privada, por Messenger, aplicación de mensajería privada de Facebook (¿), que ni en el peor de los escenarios puede existir, en ningún caso, ninguna injuria, ni vejación injusta por desafortunadas que fueran las expresiones 'maldita, malagradecida, asco de mujer, ¿, no pudiendo alcanzar tal consideración dichas expresiones'. Entiende por ello, que los hechos no son constitutivos de delito alguno y que procede su absolución.
SEGUNDO.- Pese a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia 18/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 debe ser mantenida. Así, debemos recordar que, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juez 'a quo' en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es precisamente tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (véase en este sentido la STS. de 26 de marzo de 1.986 , entre otras muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Ese sistema de libre valoración de la prueba, tal y como establece el art. 741 LECrim . y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permite que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .
Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).
En el supuesto analizado, la parte recurrente no ha aportado dato alguno suficiente del que se desprenda error alguno en la valoración de la prueba, efectuado por la Juzgadora de instancia, prevaleciendo la valoración de la prueba realizada por ésta, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 189/2003 , 192/2004 , ó la STC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 7 de febrero de 2019.
Así, justifica suficientemente la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho
TERCERO de su sentencia, que se valoró conjuntamente la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista y que ha resultado fundamental lo manifestado por la denunciante y por el propio reconocimiento por parte del denunciado, respecto de la autoría de los mensajes enviados a la cuenta de su sobrino, si bien afirma ahora aquél, lo mismo que ha venido afirmando, que se trataba de una conversación privada y que le ampara el ejercicio de su libertad de expresión.
Ha de confirmarse el extremo descrito en la sentencia apelada, respecto a que se enviaron los mensajes a un familiar de la denunciante, con el que ésta mantiene una estrecha relación, siendo lógico y presumible que, en virtud de esa relación, tenga conocimiento de las expresiones vertidas por el denunciado que, a juicio de quien esto suscribo, resultan aptas para ser integradas en el contenido de los dispuesto en el párrafo 4º del art. 173 del Código Penal .
Así, dispone este precepto que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
No se encuentra ningún tipo de justificación al hecho, reiterado por la parte que hoy recurre, que se use el argumento de que la denunciante, según la versión del primero, 'se llevó a Colombia a la hija menor, sin autorización del mismo, permaneciendo en Colombia más tiempo del comunicado en el colegio, llegando incluso el mismo a abrir un expediente por absentismo escolar' y que 'cuando el recurrente se refería a la denunciante como 'maldita' o 'malagradecida', y demás expresiones que se recogen en la sentencia, su propósito no era humillar a su ex pareja, sino, como bien consta en los autos, la única intención era poner en conocimiento de un familiar, que la menor, con quien el mismo se encuentra en ese momento, había salido sin autorización paterna de España, en el seno de cuya conversación privada, le expresa una serie de sentimientos y expresiones, que entiende que quedarán en dicha esfera privada de una conversación entre dos personas'.
Evidentemente, si lo que pretendía era poner de manifiesto una situación, podría haber elegido otros términos en su conversación, que no atentasen contra la dignidad e integridad moral de la Sra. Ascension .
Su comportamiento consciente y voluntario, así como el carácter injurioso de las expresiones contenidas en los mensajes enviados por el recurrente, avalan el dictado de una sentencia condenatoria, en los términos expresados en la sentencia de 7 de febrero de 2019, y avala asimismo, en defecto de error alguno en la valoración y apreciación de la prueba, la confirmación de la misma.
Se han valorado las relevantes declaraciones de los intervinientes, denunciante y denunciado, en relación a la prueba documental, resultando que, tal y como se justifica más arriba, quien esto suscribe considera que la prueba practicada acredita la comisión del delito leve de injurias por parte del Sr. Alejandro , en los términos expresados en la resolución recurrida.
Así, constan a los folios nº 20 a 23 de las actuaciones, las capturas de pantalla de los mensajes enviados, y su contenido, en el sentido reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
TERCERO.- En otro orden de cosas, revisado el cálculo efectuado por la juzgadora de instancia, a la hora de imponer la pena, se ha de confirmar asimismo, por encontrarlo perfectamente ajustado a derecho, ese cálculo y la pena resultante, consistente en la imposición de diez días de localización permanente, así como el resto de pronunciamientos.
Así, el segundo párrafo del art. 66 del Código Penal dispone que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
El Fundamento
CUARTO de la sentencia apelada afirma literalmente que 'para el establecimiento de la pena se han ponderado las circunstancias antedichas (la naturaleza y alcance de la conducta reprochable), así como el pedimento de pena instado y la banda de pena señalada por el Código Penal para dicho delito leve'.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada. Así, y pese a que la representación de la Sra. Ascension interese en su escrito de impugnación del recurso de apelación, la expresa condena en costas a la parte recurrente, al no haberse apreciado mala fe o temeridad en esa parte, las mismas deberán ser declaradas de oficio, según lo legalmente dispuesto al efecto.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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