Sentencia Penal Nº 90227/...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 90227/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 100/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90227/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100309

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1703

Núm. Roj: SAP BI 1703/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/001317
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0001317
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 100/2014- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 460/2012
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Silvio
Abogado/Abokatua: MILAGROS VICENTE ZORRILLA
Procurador/Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA
SENTENCIA Nº: 90227/2014
lmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 460/12 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la que figura como
acusado Silvio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/
a. SETIEN, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VICENTE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 22 de octubre de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'En fecha 16 de febrero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , causa 363/09, en la que se impuso al acusado Silvio , como pena, entre otras, la prohibición para el mismo de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de dos años.

La liquidación de dicha pena se efectuó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en fecha 4 de abril de 2011. El acusado debía cumplir dicha pena en meses alternos, iniciándose su cumplimiento el día 4 de abril de 2011 y finalizado el día 8 de marzo de 2015, siendo los periodos de cumplimiento que se aprobaron los siguientes: 4 de abril de 2011, junio, agosto, octubre y diciembre. Febrero de 2012, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. Febrero de 2013, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. Febrero 2014, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. Febrero 2015 y del 1 al 8 de marzo.

Dicha liquidación fue notificada al acusado el día 4 de abril de 2011 y se le requirió el mismo día para su cumplimiento.

Que probado y así se declara que el acusado Silvio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la causa 363/09, ejecutoria 83/11; sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, causa 201/11, ejecutoria 1331/11; con conocimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento de la pena impuesta, sobre las 00:04 horas del día 11 de octubre de 2011, conducía el vehículo de su propiedad, marca FIAT, matrícula FE-....-FE , por el vial que circunda el Parque de Santurce'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia artículo 22.8 CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y entiende que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera voluntad de conducir sin tener la correspondiente autorización. Sostiene que él interpretó que estaba autorizado a conducir los meses que figuraban en el papel que le dieron en el juzgado y por eso conducía el mes de octubre. Dice el recurrente que se trata de un simple error y que la sentencia no razona la imposición de la pena concreta que realiza.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, no podemos admitir que en este caso se haya cometido un error de valoración o que se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado. El Sr. Silvio fue citado a juicio y pudo acudir a mantener su versión, lo que sin embargo no hizo, y en ese acto se practicó prueba suficiente y lícita que ha servido de base a la sentencia condenatoria que se ha dictado. En concreto, nos remitimos a la sentencia para el análisis de la prueba documental, consistente en la liquidación de condena y su entrega al interesado (con lectura de su contenido, según consta al folio 27 de los autos) y llamamos la atención sobre la claridad de lo que se indica en la citada liquidación, donde se expone que la fecha de inicio del cumplimiento es el 4 de abril. Siendo éste uno de los meses citados abajo, no hay duda alguna del sentido de cumplimiento que le impone el juzgado.

La alegación que realiza el recurrente sobre su carencia de estudios, no puede entenderse más que con un sentido de autoexculpación, pero en absoluto consideramos acreditado el error que alega, puesto que nada se dijo en todo el procedimiento de que la lectura del documento citado, o de cualquier otro, fuera un problema para el recurrente. Él debía ser el primer interesado en entender debidamente el sentido de la pena que le era impuesta y las obligaciones que llevaba consigo, y no consta que en ningún momento solicitara una aclaración o hiciera alguna pregunta sobre el contenido de la liquidación.

En definitiva, no hay error de valoración y nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia sobre la comisión por parte del Sr. Silvio del delito por el que ha sido condenado.

En cuanto a la pena impuesta no podemos compartir con la parte recurrente que se haya producido una vulneración de los artículos correspondientes a la imposición de la pena, puesto que la juez de instancia razona perfectamente en la sentencia (fundamento cuarto) que impone la pena en esa duración porque tiene en cuenta que el acusado condujo a pesar de que otra sentencia judicial anterior le había retirado el permiso, y por la reiteración delictiva que tal acción llevaba consigo. Esta valoración de la gravedad de la conducta, que en esta alzada compartimos plenamente, nos parece que justifica sobradamente la pena impuesta.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo, en el Causa nº 460/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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