Sentencia Penal Nº 90227/...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 90227/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 46/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90227/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100199

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:972

Núm. Roj: SAP BI 972/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/017261
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0017261
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 46/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 286/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Calixto
Abogado/Abokatua: JULIA MADRAZO LAVIN
Procurador/Prokuradorea: MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN
SENTENCIA Nº: 90227/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado n.º 46/14, procedente de la Causa nº 286/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao seguida por un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL contra Calixto con DNI
NUM001 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1986, hijo de Justino y de Esther , representado
por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES CASTRO GUZMÁN y defendido por el Letrado Sr. JAIME ELÍAS
ORTEGA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Causa nº 286/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia el 29 de octubre de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:30 horas del día 19 de abril de 2012 conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane Coupé matrícula LA-....-LH por la calle Kareaga Goikoa de la localidad de Basauri y al serle requerida por agentes de la Policía Local de Basauri la documentación del vehículo presentó una Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos en la que persona no determinada a su encargo y a la que entregó la tarjeta original en el apartado de Inspecciones Técnicas Periódicas estampó sello y firma y consignó fecha de inspección y fecha de validez simulando haber pasado una inspección el día 9 de febrero de 2012 válida hasta el 9 de febrero de 2013 apareciendo estampado un sello de la empresa IVESUR estación 1121 de Algeciras que desde octubre de 2010 no operaba en la estación de ITV de Algeciras.' El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en primer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haberse concretado la persona a la que le realizó el supuesto encargo ni de qué forma entregó la supuesta tarjeta original, no existiendo prueba alguna, más allá de las declaraciones de los agentes actuantes, por la que se pueda acreditar su cooperación necesaria en la falsificación de la tarjeta. En segundo, que no estando acreditada la participación como cooperación necesaria se habría aplicado indebidamente el art. 392.1 CP , pero no procedería tampoco la aplicación de la figura de uso de documento falso prevista en el art. 393 CP , solicitada de forma alternativa por el Fiscal, al no realizarse todos los elementos integrantes del tipo por no haber llegado a presentar en juicio dicho documento ni concurrir ánimo de perjudicar a otro. Y por último, afirma haberse incurrido en infracción del art. 240 LECrim al condenar en costas al recurrente cuando lo procedente era el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 17 de diciembre de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.

Sustenta la impugnación en que es Doctrina consolidada del TC y TS la consideración como prueba exclusivamente la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación y comporta una serie de limitaciones para el Tribunal de apelación que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan solo cuando la convicción del Juez que se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Y que de acuerdo con ello valorado el fundamento de derecho de la Sentencia en función de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral, no queda otras salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el Juzgador que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles.



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

En la Sentencia se concluye la suficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, pese a la negativa del recurrente no solo de su participación en los hechos sino que llegara a conocer siquiera que estaba falsificada, manteniendo que le dejó el vehículo a un tercero para que le pasara la ITV y se lo devolvió con ella ya pasada pese a que carecía de seguro obligatorio en vigor. Y concreta la prueba de signo incriminatorio respecto a la existencia de la efectiva falsificación documental en diversa prueba documental y testifical.

Entre las primeras, como relevantes, la propia Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo Renault Megane Coupe matrícula LA-....-LH unida a las actuaciones, en la que se aprecia en la casilla correspondiente a la última inspección un sello de la empresa IVESUR SA Estación 1121 de Algeciras; un escrito de la Asesoría Jurídica y Contratación de Verificaciones Industriales de Andalucía SA certificando la inexistencia de datos de inspecciones realizadas en la estación de ITV de Algeciras por el vehículo Renault Megane Coupe matrícula LA-....-LH ; y un informe pericial unido sobre el sello húmedo dubitado correspondiente a la Inspección Técnica de fecha 09/02/2012 plasmado en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, en el que se concluye la autenticidad del soporte físico del documento, la coincidencia del sello dubitado con los auténticos estampados de la Estación 1121 de Algeciras excepto por un pequeño desplazamiento del número '3'.

Y la testifical prestada por los agentes de Policía Local de Basauri números NUM003 , NUM004 y NUM005 , que pararon al acusado conduciendo el vehículo el 12/04/2012 mostrándoles al ser requerido de entrega de la documentación, la Tarjeta de Inspección Técnica referida, y relatando que como resultado de las pesquisas realizadas para averiguar si dicho turismo había pasado la ITV en el año 2012 en dicha Estación nº 1121, se averiguó que un sello como el estampado había sido sustraído en dicha Estación en el año 2009, que el vehículo LA-....-LH nunca ha pasado la ITV en ninguna estación de ITV de Andalucía, y que IVESUR SA desde octubre de 2010 no poseía la estación de ITV que operaba en Algeciras-Cádiz, fecha en la que la concesión de dicha estación pasó a la empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía SA de la Junta de Andalucía.

Concluyendo asimismo que aun no habiéndose acreditado la autoría material de la falsificación documental por el propio acusado debe atribuírsele responsabilidad penal por su participación a título de cooperador necesario al ser quien teniendo en su poder la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, como propietario del mismo, tuvo necesariamente que entregarla a quien elaboró la falsificación. E infiriendo su conocimiento de la falsedad de la actitud esquiva que mantuvo al ver a los agentes de la Policía Local de Basauri, de la no facilitación de ningún datos de filiación del supuesto tercero que según él le había pasado la ITV a cambio de dinero, de lo ilógico de realizar un desplazamiento desde Bizkaia hasta una Estación de ITV en Cádiz para pasar una revisión de dicha naturaleza, de que a la fecha de los hechos el vehículo no tuviera concertada póliza de seguro obligatorio en vigor, requisito imprescindible para pasar la ITV, y de que fuera en última instancia el acusado la persona beneficiaria de dicha falsificación.

Por lo expuesto, no pudiéndose ahora sustituir el criterio valorativo de la instancia por el de la apelación al apreciarse que el empleado en la Sentencia recurrida está debidamente motivado, se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, y no es contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, procede desestimar el primer particular del recurso al existir existe prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a los hechos declarados probados y la participación en ellos del acusado como cooperador necesario al no ser de propia mano el delito de falsificación propia previsto en el art. 392.1 en relación con el Artículo 390.1.2 º y 3° del CP por responder no tanto a criterios materiales de confección del documento como a criterios materiales sobre quién tiene la voluntad de asumir como propia la elaboración ( STS 84/2010 de 18/02 ).

La desestimación del apartado primero del recurso hace innecesario conocer de las cuestiones planteadas en los apartados segundo y tercero, supeditados a su previa estimación.



TERCERO.- Se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia y resultar dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en primer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haberse concretado la persona a la que le realizó el supuesto encargo ni de qué forma entregó la supuesta tarjeta original, no existiendo prueba alguna, más allá de las declaraciones de los agentes actuantes, por la que se pueda acreditar su cooperación necesaria en la falsificación de la tarjeta. En segundo, que no estando acreditada la participación como cooperación necesaria se habría aplicado indebidamente el art. 392.1 CP , pero no procedería tampoco la aplicación de la figura de uso de documento falso prevista en el art. 393 CP , solicitada de forma alternativa por el Fiscal, al no realizarse todos los elementos integrantes del tipo por no haber llegado a presentar en juicio dicho documento ni concurrir ánimo de perjudicar a otro. Y por último, afirma haberse incurrido en infracción del art. 240 LECrim al condenar en costas al recurrente cuando lo procedente era el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 17 de diciembre de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.

Sustenta la impugnación en que es Doctrina consolidada del TC y TS la consideración como prueba exclusivamente la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación y comporta una serie de limitaciones para el Tribunal de apelación que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan solo cuando la convicción del Juez que se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Y que de acuerdo con ello valorado el fundamento de derecho de la Sentencia en función de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral, no queda otras salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el Juzgador que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles.



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

En la Sentencia se concluye la suficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, pese a la negativa del recurrente no solo de su participación en los hechos sino que llegara a conocer siquiera que estaba falsificada, manteniendo que le dejó el vehículo a un tercero para que le pasara la ITV y se lo devolvió con ella ya pasada pese a que carecía de seguro obligatorio en vigor. Y concreta la prueba de signo incriminatorio respecto a la existencia de la efectiva falsificación documental en diversa prueba documental y testifical.

Entre las primeras, como relevantes, la propia Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo Renault Megane Coupe matrícula LA-....-LH unida a las actuaciones, en la que se aprecia en la casilla correspondiente a la última inspección un sello de la empresa IVESUR SA Estación 1121 de Algeciras; un escrito de la Asesoría Jurídica y Contratación de Verificaciones Industriales de Andalucía SA certificando la inexistencia de datos de inspecciones realizadas en la estación de ITV de Algeciras por el vehículo Renault Megane Coupe matrícula LA-....-LH ; y un informe pericial unido sobre el sello húmedo dubitado correspondiente a la Inspección Técnica de fecha 09/02/2012 plasmado en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, en el que se concluye la autenticidad del soporte físico del documento, la coincidencia del sello dubitado con los auténticos estampados de la Estación 1121 de Algeciras excepto por un pequeño desplazamiento del número '3'.

Y la testifical prestada por los agentes de Policía Local de Basauri números NUM003 , NUM004 y NUM005 , que pararon al acusado conduciendo el vehículo el 12/04/2012 mostrándoles al ser requerido de entrega de la documentación, la Tarjeta de Inspección Técnica referida, y relatando que como resultado de las pesquisas realizadas para averiguar si dicho turismo había pasado la ITV en el año 2012 en dicha Estación nº 1121, se averiguó que un sello como el estampado había sido sustraído en dicha Estación en el año 2009, que el vehículo LA-....-LH nunca ha pasado la ITV en ninguna estación de ITV de Andalucía, y que IVESUR SA desde octubre de 2010 no poseía la estación de ITV que operaba en Algeciras-Cádiz, fecha en la que la concesión de dicha estación pasó a la empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía SA de la Junta de Andalucía.

Concluyendo asimismo que aun no habiéndose acreditado la autoría material de la falsificación documental por el propio acusado debe atribuírsele responsabilidad penal por su participación a título de cooperador necesario al ser quien teniendo en su poder la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, como propietario del mismo, tuvo necesariamente que entregarla a quien elaboró la falsificación. E infiriendo su conocimiento de la falsedad de la actitud esquiva que mantuvo al ver a los agentes de la Policía Local de Basauri, de la no facilitación de ningún datos de filiación del supuesto tercero que según él le había pasado la ITV a cambio de dinero, de lo ilógico de realizar un desplazamiento desde Bizkaia hasta una Estación de ITV en Cádiz para pasar una revisión de dicha naturaleza, de que a la fecha de los hechos el vehículo no tuviera concertada póliza de seguro obligatorio en vigor, requisito imprescindible para pasar la ITV, y de que fuera en última instancia el acusado la persona beneficiaria de dicha falsificación.

Por lo expuesto, no pudiéndose ahora sustituir el criterio valorativo de la instancia por el de la apelación al apreciarse que el empleado en la Sentencia recurrida está debidamente motivado, se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, y no es contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, procede desestimar el primer particular del recurso al existir existe prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a los hechos declarados probados y la participación en ellos del acusado como cooperador necesario al no ser de propia mano el delito de falsificación propia previsto en el art. 392.1 en relación con el Artículo 390.1.2 º y 3° del CP por responder no tanto a criterios materiales de confección del documento como a criterios materiales sobre quién tiene la voluntad de asumir como propia la elaboración ( STS 84/2010 de 18/02 ).

La desestimación del apartado primero del recurso hace innecesario conocer de las cuestiones planteadas en los apartados segundo y tercero, supeditados a su previa estimación.



TERCERO.- Se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia y resultar dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados, FALLO DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PORD. Calixto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 286/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se condena al acusado al abono de las costas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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