Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90227/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 71/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90227/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100275
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2178
Núm. Roj: SAP BI 2178/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación Elisabeth la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, que absolvió a Romeo del delito leve de amenazas y a Estibaliz del delito leve de maltrato, habiendo formulado acusación por ambos aquella solicitando (tácitamente) su revocación y la condena de los denunciados.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/018608
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0018608
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 71/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1425/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Elisabeth
Apelado/a / Apelatua: Romeo
Apelado/a / Apelatua: Estibaliz
S E N T E N C I A N.º 90227/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a diecisiete de julio de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 71/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos leves
1425/2018 por los delitos leves de amenazas y de lesiones/maltrato.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó con fecha 6 de marzo de 2019 sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente: ' Se declara probado que el día 7 de noviembre de 2.018, sobre las 15:00 horas, Elisabeth se encontraba en su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ., cuando decidió bajar al piso de su vecina del bajo izquierdo para recriminarle que no acudiese como testigo a un juicio por una agresión que había sufrido el día anterior. Tras tocar la puerta salió su vecina Modesta y Elisabeth le recriminó que se hubiese negado a ir como testigo; la vecina le manifestó que ella no había visto nada, que no la molestase; Elisabeth insistió, comenzando a recriminarle que decía cosas de ella a otras personas y ante la insistencia de Elisabeth , Modesta le dijo a su nieto Romeo que por favor saliese a ver si conseguía que se marchase de la puerta. Romeo la dijo que no buscara lios y que se marchase. Ante las voces salió la vecina de la otra mano Estibaliz quien pidió que bajasen las voz porque le impedían dormir la siesta, iniciándose un cruce de palabras entre Elisabeth y Estibaliz . No consta acreditado que Romeo amenazase a Elisabeth con pelarle con pegar ni que que Estibaliz la zarandease agarrándola por las muñecas. Toda la discusión fue grabada por Elisabeth y asi lo hizo saber a los denunciados, al tiempo que les decia que les iba a denunciar y en ella se escucha a Elisabeth decirle a Romeo 'que él no es nadie, que a ver qué hace allí, que si no tiene padre',etc. así como a su vecina preguntarla 'si era extranjera, si estaba alquilada en la vivienda o por qué estaba sin pijama durmiendo la siesta' a lo que Estibaliz le respondio que a ella que cojones le importaba.
Tras la discusión, Elisabeth llamó a la Ertzaintza y personándose una patrulla, identificó a las partes sin que observasen en Elisabeth ninguna lesión.'.
Y cuyo Fallo dice literalmente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Estibaliz y a Romeo de responsabilidad penal en los hechos de los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Elisabeth . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Elisabeth la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao , que absolvió a Romeo del delito leve de amenazas y a Estibaliz del delito leve de maltrato, habiendo formulado acusación por ambos aquella solicitando (tácitamente) su revocación y la condena de los denunciados.
Y es que, tras censurar la actuación del Magistrado-Juez a quo, del que afirma que tiene algo personal contra ella, sostiene que la Sra. Estibaliz mintió sobre si estaba con la hija en brazos o con el perro y se remite al audio de la discusión que se reprodujo en la vista oral.
Examinados los motivos de la absolución y del recurso, debe confirmarse la resolución recurrida por lo que ahora se dirá, sin que se atisbe arbitrariedad alguna en la decisión judicial.
SEGUNDO.- El artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .
De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica (que no es el caso).
En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausadoque resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .
Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia Ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia Así las cosas, y vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa, en tanto que se impugna la valoración de la prueba, pero ni se solicita la nulidad, ni la impugnación se adapta a la nueva redacción legal (no se invoca ninguno de aquellos supuestos) sin olvidar que la mera discrepancia en la valoración de la prueba no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.
En cualquier caso y en atención a que el escrito de apelación no viene firmado por Letrado, y si relajáramos los citados criterios, tampoco nos hallaríamos ante ninguno de los supuestos en los que cabría anular la sentencia que se recurre, en tanto que la absolución derivó ¿ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciados junto con la testigo Modesta - de la falta de acreditación de la existencia de las amenazas ¿que no se escuchan en la grabación- ni del maltrato -no hay parte médico-. Luego no hubo ni insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni finalmente omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia.
El Magistrado-Juez a quo llegó al pronunciamiento absolutorio porque no había prueba de cargo, actuando conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , compartiendo en esta alzada las apreciaciones de la sentencia sobre que fue una situación provocada por la recurrente quien a la postre vertió expresiones injuriosas y vejatorias frente a los dos denunciados.
En definitiva, lo que la recurrente interesa, que no es sino revalorar una prueba practicada en instancia - que entendemos que se hizo de forma correcta y racional- de forma que le favorezca con el correlativo dictado de sentencia en la que se condene a los absueltos, lno es un pronunciamiento posible conforme a la actual regulación del recurso, todo lo cual ha de llevarnos a la desestimación del mismo.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elisabeth frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
