Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90229/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 47/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90229/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100155
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 47/12- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 41/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº: ESCRITO
Apelante: Gustavo
Abogado: AMAIA USKOLA MENDIETA
Procurador: CRISTINA SMITH APALATEGUI
Apelado: Leon
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ ROLDAN
Procurador: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Apelado: Rafael
Abogado: CARMELO LASA DEL CASTILLO
Procurador: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Apelado: Víctor
Abogado: CARMELO LASA DEL CASTILLO
Procurador: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Apelado: Jesus Miguel
Abogado: CARMELO LASA DEL CASTILLO
Procurador: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Apelado: MAPFRE
Abogado: IVAN METOLA RODRIGUEZ
Procurador: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Apelado: PROSETECNISA
Abogado: CARMELO LASA DEL CASTILLO
Procurador: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Iltmos. Sres.
Presidente D.ª Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA.
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
SENTENCIA Nº 90229/2012
En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2012
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº47/12, procedente de la causa nº41/11 del Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao por presunto delito de LESIONES, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez. Como Acusación ParticularD. Leon asistido de la Letrada Sra. Ana María Rodríguez Roldan y representado por el Procurador Sra. Arantza de la Iglesia Mendoza, y D. Gustavo , asistido de la Letrada Sra. Amaia Uskola Mendieta y representado por el Procurador Sra. Cristina Smith Apalategui. Como acusadosD. Jesus Miguel , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1966, con NIE NUM001 , residencia legal y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Carmelo Lasa del Castillo y representado por el Procurador Sra. María del Rosario Martínez González; D. Rafael , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1979, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales asistido del Letrado Sr. Carmelo Lasa del Castillo y representado por el Procurador Sra. María del Rosario Martínez González; y D. Víctor , mayor de edad, nacido en el con DNI y sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Carmelo Lasa del Castillo y representado por el Procurador Sra. María Elena Manuel Marín. Como Responsables Civiles Directos Mapfre y Prosetecnisa, asistidos de los Abogados Sr. Ivan Metola y D. Carmelo Lasa del Castillo y representados por los Procuradores Sra. Paula Basterreche Arcocha y Sr. Pedro Carnicero Santiago.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Bilbao se dictó con fecha 15 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"A través de la prueba practicada en la vista oral no se ha probado, que los acusados Don. Jesus Miguel , mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1966, con NIE NUM001 , residencia legal y sin antecedentes penales, Don. Rafael , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1979, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales Don. Víctor , mayor de edad, nacido en Marruecos, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, sobre las 03:00 horas del día 30 de julio de 2006 cuando prestaban servicio como vigilantes de seguridad en la estación del Metro de Algorta (Getxo), agredieran con un intención de menoscabar su integridad física, a Gustavo y Leon . Queda acreditado que ese mismo día y hora como consecuencia que una avalancha de gente que se introdujo en la estación de metro de Algorta con el objetivo único de causar daños a las personas y materiales, los vigilantes de seguridad del metro con el fin de salvaguardar su integridad física, la del resto de pasajeros ajenos a estos hechos e impedir que se destrozara la citada estación, tuvieron que utilizar las defensas que de forma reglamentaria portaban, causando Jesus Miguel lesiones sin determinar a Gustavo ."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rafael , Jesus Miguel y Víctor , del delito de lesiones del que venían siendo acusados. Las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gustavo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la práctica de prueba y celebración de vista.
CUARTO.- Por auto de 13 de febrero de 2012 se denegó no haber lugar a la práctica de la prueba y la celebración de la vista solicitadas en base a las consideraciones en el mismo recogidas.
QUINTO.- Siendo firme dicha resolución al no interponerse contra la misma recurso alguno, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita D. Gustavo en su recurso de apelación que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al Sr. Jesus Miguel en la forma interesada por el recurrente como acusación particular en la alegación quinta en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo y, por ello, también en cuanto a la responsabilidad civil que no sea únicamente a cargo del acusado sino también con carácter solidario de la empresa PROTECNISA y de su aseguradora MAPFRE.
Se oponen a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, la representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y la Defensa de D. Jesus Miguel , impugnando el error en la valoración probatoria aducido por el recurrente en justificación de su petición revocatoria de la sentencia absolutoria.
Deviene de aplicación en el examen del recurso planteado, el artículo 790 LECrim . Se recogen en dicho precepto tres motivos de apelación de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, comunes a las sentencias absolutorias y condenatorias, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por su parte, en su apartado 3 se establece taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.
Asimismo, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha creado una doctrina conforme a la cual cuando un Tribunal en apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia n.º 167/2002 , dispuso que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en error en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores (entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria se solicita la revocación de la sentencia y su sustitución por otra de signo condenatorio al considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria efectuada en la instancia.
En la sentencia se valoran tres fuentes principales de prueba: declaración de los acusados, videogramas obtenidos por las cámaras de grabación de la estación de Metro y la testifical prestadas junto con los dos denunciantes, la de los testigos aportados por ambas partes y, de forma relevante, por su nula relación con las partes, interés en el procedimiento y profesionalidad, la del agente de Policía Municipal de Getxo nº NUM005 . Y de su contenido llega a la conclusión de que el día de los hechos se produjo un tumulto formado por unas 50 o 60 personas contra 6 o 7 vigilantes de seguridad de la estación del Metro, siendo dos de ellos los denunciados; y que la intervención de los agentes había estado motivada por intentar acudir en auxilio de dos jóvenes que entraron corriendo en la estación perseguidos por un grupo de personas, entre los que se encontraban los denunciantes. El motivo de la persecución estaba relacionado con que se atribuía a esos dos jóvenes la sustracción de una cartera. Valoró asimismo que el Jefe de la Estación del Metro, el agente nº NUM006 y D. Anselmo avalara la versión de los vigilantes de seguridad acusados de que la actuación que llevaron a cabo fue de carácter defensivo ante la sospecha de una inminente agresión contra ellos por parte del tumulto de gente. La corroboración de la versión exculpatoria la apreció plenamente compatible con las imágenes obtenidas con las cámaras de grabación de la estación del Metro reproducidas en el acto del Juicio Oral, no así en cambio la versión aportada por los testigos de las acusaciones. Finalmente, llega a la conclusión de que el vigilante de seguridad Sr. Jesus Miguel causó lesiones a D. Gustavo pero su conducta la apreció exenta de responsabilidad criminal por concurrir la causa justificación de legítima defensa prevista en el art. 20.4º CP .
El recurrente en cambio, rechaza la procedencia de dicha causa de justificación y la escasa credibilidad otorgada por el Juzgador a determinados testimonios vertidos en el Juicio así como la apreciación de contradicciones entre las declaraciones prestadas por las personas que depusieron en el mismo en apoyo de la versión mantenida por los denunciantes. Afirma, contrariamente a ello, que existió abundante prueba testifical, documental y pericial que acreditan que el Sr. Jesus Miguel agredió con la defensa extendida a D. Gustavo de una manera totalmente injusta y desproporcionada, con el resultado lesivo y de daños acreditados documental y pericialmente.
Rebatiéndose en suma en el recurso la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a determinados testimonios en detrimento de otros así como a la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, la revisión que se pretende ahora no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios. Y al no poder efectuarse dicha valoración por la Sala sin inmediación, no resulta posible alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, procediendo necesariamente su confirmación.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gustavo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº41/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
