Sentencia Penal Nº 90229/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90229/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 71/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90229/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100260

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1430

Núm. Roj: SAP BI 1430/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/003760
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0003760
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
71/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 191/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90229/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de Junio de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 191/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de COACCIONES contra Pedro Miguel , con
DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora Concepción Imaz Nuere y defendido por el Letrado Javier
Corchón Barrientos, Ceferino , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Concepción Imaz
Nuere y defendido por el Letrado Javier Corchón Barrientos, Francisco , con DNI nº NUM002 , representado
por la Procuradora Concepción Imaz Nuere y defendido por el Letrado Javier Corchón Barrientos, Martin , con
DNI nº NUM003 , representado por la Procuradora Concepción Imaz Nuere y defendido por el Letrado Javier
Corchón Barrientos, Simón , con DNI nº NUM004 , representado por la Procuradora Concepción Imaz Nuere
y defendido por el Letrado Javier Corchón Barrientos, Juan Alberto , con DNI nº NUM005 , representado por
la Procuradora Concepción Imaz Nuere y defendido por el Letrado Javier Corchón Barrientos, Calixto , con
DNI nº NUM006 , representado por la Procuradora Gabriela González Yacob y defendido por el Letrado Carlos
Saenz Fernández de Marticorena, como acusación particular
Fidel , representado por la Procuradora María

Elena Fernández de Marticorena Cerecedo y defendido por el Letrado Jon Alvarez Suarez- Belausteguigoitia;
siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 2-12-2014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel , Ceferino , Francisco , Martin , Simón , Juan Alberto y Calixto libremente de los delitos de injurias, amenazas, coacciones, lesión mental y falta continuada de coacciones, que se les imputaba.

Se condena en costas a la Acusación Particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Fidel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 2-12-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel , Ceferino , Francisco , Martin , Simón , Juan Alberto y Calixto libremente de los delitos de injurias, amenazas, coacciones, lesión mental y falta continuada de coacciones, que se les imputaba.' Se condena en costas a la Acusación Particular.' Alegando, en síntesis, que es un hecho probado que todos los denunciados se concentraron entre febrero y junio de 2013 frente al domicilio del Sr. Fidel portando una pancarte que decía ' Fidel Caradura, chorizo' , lanzándole gritos insultantes y amenazantes, tales como 'te vamos a mandar para arriba', coacciones de este modo tanto al Sr. Fidel como a su esposa Brigida y a su hija Graciela de siete años de edad.

Igualmente son estas mismas persona, por haberlos identificado el Sr. Fidel , así como su esposa la Sra. Brigida , al menos a uno de ellos, el Sr. Ceferino , quien desde primeros de abril intensificaron sus acciones con pancartas más grandes, colocándose tanto en el domicilio del Sr. Fidel como en el acceso a la urbanización golpeando el vehículo de este y gritando e insultándole cada vez que pasaba, tal y como se reconoce en la sentencia en el tercer párrafo de los antecedentes de hecho.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, a la vista de las pretensiones deducidas por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recuerda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pacticadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Lo reseñado lleva a que, en la práctica sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de pruebas personales, y sujetas, por ello, a los pricipios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además, ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el exámen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado) la previsión contenida en el art. 790.3 de la L.E.Criminal .

De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en este sede imposibilita a este Organo realizar una valoración distintas de la ya efectuada en la instancia, pues en primer lugar se ha aportado por la defensa en el acto de juicio copias de las distintas autoridades otorgadas por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y solicitadas por representantes del sindicato ELA sobre las concentraciones en elguna de las cuales intervinieron los acusados, además de las que ya constaban en la causa al folio 190 y ss.; además, las reuniones en las que participaron los acusados eran pacificas autorizadas y no ponían en peligro la integridad de las personas ni bienes, consta sobradamente probado por la prueba documental; atestados remitidos por la ertzaina sobre las intervenciones que realizadon al respecto tras la llamada y denuncias del querellante y su esposa.

Por si ello fuera poco, y a diferencia de lo que se indica en el escrito de recurso ni el propio querellante y ni su esposa han sido capaces de identificar a uno solo de los acusados en al menos una de las concentraciones tras pancartas injuriantes y ofensivas que denuncian y los testigos propuestos por la acusación, tampoco, por lo que la consecuencia no pueden sino devenir absolutoria, tal y como ha hechos la Sentencia impugnada

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Vistos los precentos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicaicón.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 2-12-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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