Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90229/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 37/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90229/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100298
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1567
Núm. Roj: SAP BI 1567/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003487
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0003487
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
37/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 2/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Palmira
Abogado/a / Abokatua: SILVIA SOBRADO CHAPARRO
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Apelado/a / Apelatua: Hernan
Abogado/a / Abokatua: GERARDO URIARTE FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90229/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado Rápido, seguidos con el número 2/17 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos deMALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, habiendo
sido parte como acusado Hernan , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Carmen Miral
Oronoz, y defendido por el Letrado Gerardo Uriarte Fernández; actuando comoacusación particular: Palmira
, representada por el Procurador Iker Legorburu Uriarte, y defendida por la Letrada Silvia Sobrado Chaparro.
Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 31/01/17 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que Hernan , nacido en Ciudad Real el día NUM002 de 1959, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 21 de diciembre de 2016 encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000 y en el seno de una discusión con su hijo de 17 años Imanol con el que convive, con intención de atentar contra su integridad física le lanzó una figura de cerámica que impactó en su cabeza.
Como resultado de los hechos relatados Imanol sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en región frontal derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La esposa del acusado Palmira , medió en la discusión, no quedando acreditado que el acusado, con intención de atentar contra su integridad física, le propinara una patada en el muslo izquierdo.
La Sra. Palmira presentaba lesiones consistentes en hematoma en muslo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que en la semana anterior, en el seno de una discusión con su esposa en el domicilio familiar, el acusado, con intención de atentar contra su integridad física, la zarandeara y le agarrara fuertemente.
La perjudicada, Sra. Palmira , reclama por las lesiones descritas anteriormente.
El perjudicado Imanol reclama por las lesiones descritas. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 , y 3 del Código Penal , a: - La pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
- Las penas prohibición de aproximarse a Imanol , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de seis meses y la prohibición de comunicarse con Imanol por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 6 meses.
- Abonar, en concepto de responsabilidad civil a Imanol la cantidad de 60 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
- Abonar un tercio de las costas del presente procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación a estas infracciones penales.
3.- Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Palmira y Imanol en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a laMagistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia emitida en la instancia condena al Sr. Hernan de algunos de los hechos objeto de acusación, pero le absuelve de dos delitos de maltrato, lo que da lugar a la impugnación de la sentencia en la parte relativa a tal absolución, puesto que la apelante considera que la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora a quo no se ajusta a los cánones previstos al respecto, errando por ello, y porque, como consecuencia no procede la aplicación del principio in dubio pro reo , al no existir duda alguna de que el acusado agredió tanto a su esposa como al hijo de ambos. Pide la revocación parcial, manteniendo la condena impuesta pero ampliándola a los dos delitos por los que ha sido acusado. Alude igualmente al dato de que la representante del Ministerio Fiscal pidió, en el acto de juicio, la condena también por los indicados delitos; sin embargo, en el escrito de impugnación del recurso cuya resolución nos ocupa, la representante del Ministerio Público pide la confirmación del pronunciamiento absolutorio (de la sentencia, puesto que el condenado en la instancia no impugna la resolución).
No propone la apelante un relato alternativo a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ni pide la declaración de nulidad de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
Esta doctrina, mantenida en el tiempo, no ha traído como consecuencia la modificación de los supuestos de práctica de prueba en la alzada: El artículo 790 -3 de la L. E. Criminal en vigor, reitera que la solicitud de práctica de prueba en el recurso deberá sustentarse en: 1.- que no se pudo proponer en la primera instancia; 2.- que, propuesta en la instancia y admitida, no pudo llevarse a cabo por motivos no imputables a la proponente; 3.- que le fue indebidamente denegada, constando protesta en forma al respecto. Lo que no se prevé es la práctica de nuevo, de prueba ya llevada a cabo en el juicio oral. En todo caso, en el supuesto objeto de este recurso no se solicita la práctica de prueba en esta alzada, sino que se efectúa una especie de remisión al soporte documental de las asistencias médicas llevadas a cabo en el modo en que se indica, soporte que ha sido objeto de examen en la sentencia apelada.
También el citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en su apartado 2, y en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Ahora bien, el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) sí introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Finalmente ha de recordarse que, si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por las acusaciones, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, sin modificación alguna de los hechos probados consignados en la sentencia apelada, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
TERCERO.- Ya se ha indicado que la recurrente no pide la declaración de nulidad de la sentencia apelada, ni pide un relato alternativo al que se ha hecho constar en la sentencia contra la que recurren, por lo que, en principio, de mantenerse ese relato, la consecuencia no debe ser otra que la de mantener la absolución emitida. Esto supone que no es de aplicación lo indicado en el último de los párrafos, puesto que no parece que el debate se refiera a una inadecuada calificación o a cuestiones jurídicas, sino al punto de la valoración de la prueba, como se ha indicado al inicio de estos fundamentos. En los hechos probados se deja constancia de que la mujer sí fue asistida por presentar una lesión (la que se considera acreditada por la apelante) pero no atribuye acción para causarla al acusado, y si bien de los argumentos contenidos en la sentencia pudiera tratarse de un modo de aberratio ictus (no se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación) no se ha invocado tal extremo, puesto que la Juzgadora a quo asienta su absolución en las dudas sobre el modo en que se produjo el hecho.
En aplicación de los, arriba, indicados preceptos, la única posibilidad de estimar el recurso hubiera pasado por la declaración de nulidad de la sentencia; sin embargo: 1.- nadie la ha pedido; 2.- la motivación de la resolución es suficiente, puesto que si bien algunos de los términos de los razonamientos no se comparten (incisos relativos a la personalidad del hijo ) no aparece como erróneo el resultado de la instancia, ya que la decisión alcanzada se sustenta en dudas que se exponen. Tampoco aparece vulneración de: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. La sentencia, luego de exponer el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas (tanto las de carácter personal como los documentos aportados) exponer igualmente el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que no considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y el método expuesto se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
Por todo ello no cabe declaración de nulidad, que procedería, como decimos, en el supuesto de motivación insuficiente, incoherente, o que debiera llevarnos a hipotetizar sobre lo no expuesto, y reiteramos, no es el supuesto, reiterando igualmente que nadie ha pedido la declaración de nulidad de la sentencia emitida.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y dirección letrada de Dª Palmira y de D. Imanol . contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , confirmamos en su integridad la sentencia apelada emitida en el procedimiento de referencia (juicio rápido número 2/17), y declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos el/as Ilmo/as. Magistrado/as que la encabezan, doy fe.
