Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90229/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 106/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90229/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100274
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1674
Núm. Roj: SAP BI 1674/2018
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso en concurso con un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia, se alza en apelación la representación de Armando, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 106/18
Proc. Origen: Abreviado 359/14
Jdo. de lo Penal nº 2 Bilbao
Apelante/s: Armando
Procurador/a Sr/a.: Rodríguez Molinero
Abogado/a Sr/a.: Vela Ibarra
SENTENCIA Nº: 90229/18
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de
2018
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 106/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 359/14
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Armando , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Molinero y defendido por
el/la Letrado/a Sr/a. Vela Ibarra, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 20 de octubre de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Queda probado y así se declara que Armando , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1992 en Baracaldo (Vizcaya), con D.N.I nº NUM001 , con domicilio en CARRETERA000 , n° NUM002 - NUM003 de Erandio (Vizcaya) y sin antecedentes penales; quien, pese a carecer de permiso de conducción por haber perdido la vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de expediente de pérdida de vigencia n° NUM004 , debidamente notificada al mismo, sobre las 16:30 horas del día siete de septiembre de dos mil trece circulaba con el vehículo marca BMW modelo 318 matrícula I-....-DR por la calle Sabino Arana del municipio de Sopelana (Vizcaya) a gran velocidad, siendo sorprendido por los agentes de la Policía Municipal, haciendo sobrevirar el coche en una glorieta en una zona residencial situada en la calle Zaldukanpo, no deteniendo la marcha pese a las reiteradas órdenes dadas por megáfono por los agentes de la Policía Municipal de Sopelana, en vehículo oficial, dándose a la fuga a gran velocidad en dirección a la calle Olabide no respetando las señales de prioridad en los cruces obligando a otros vehículos a detener su marcha bruscamente haciendo sobrevirar el coche en curvas con visibilidad reducida provocando que su parte trasera invadiera el sentido contrario, siguiendo su marcha sin respetar los pasos para peatones, circulando en sentido contrario, encontrándose a la altura del n° 14 de la calle Olabide con un vehículo detenido en su carril de circulación y otro que circulaba en sentido contrario teniendo por ello que frenar bruscamente dejando en el asfalto unas marcas de frenada de treinta metros de longitud, deteniendo el vehículo obligado por la afluencia de tráfico y retomando la marcha derrapando hacia atrás, colisionando por alcance contra un vehículo estacionado, marca NISSAN modelo QASHQAY matrícula ....YNN , propiedad de Mario , causándole deterioros que no han sido valorados pericialmente.
Finalmente, debido a la gran velocidad a la que circulaba, los agentes perdieron de vista al BMW en la calle Gatzarriñe donde, con enorme celeridad, el acusado se alejó esquivando los vehículos detenidos, siguiendo sin acatar las órdenes policiales del alto'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Armando como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso en concurso con un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia a las siguientes penas: Por el delito de conducción sin permiso se impone la pena de multa de dieciocho meses de multa y cuota diaria de tres euros.
Por el delito de conducción temeraria se impone la pena de prisión de ocho meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Por el delito de desobediencia procede imponer la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Armando con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso en concurso con un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia, se alza en apelación la representación de Armando , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo.
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Asistimos, en realidad, a una impugnación con una base argumentativa realmente endeble que se limita simplemente a cuestionar la identificación del acusado como el conductor el día de los hechos por el hecho de que no compareciera el día de la vista, concluyéndose que 'no se ha realizado un reconocimiento válido sobre su persona como el autor de los hechos enjuiciados, con aplicación de los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal'.
Se trata de una alegación irrelevante. El reconocimiento en el juicio oral es innecesario y hasta de un valor menor. El acusado ya venía identificado con anterioridad por los agentes de policía actuantes que tuvieron una percepción suficiente del conductor el día de los hechos y que lo vieron pocos días después, implicado en una de las múltiples actuaciones policiales en las que se ha visto envuelto, corroborando que se trataba del mismo que había protagonizado el incidente días antes. El procedimiento de identificación así concluido resulta plenamente válido y fiable, tal y como se destaca en la resolución apelada.
Y lo es porque, además, viene corroborado por datos más de indudable solvencia. En primer lugar, el acusado es el titular del vehículo objeto de la actuación policial el día de los hechos. En segundo lugar, enfrentado a la acusación penal, y ofreciendo en su día la versión de que le dejó el coche a sus amigos, a lo largo del procedimiento no ha instado la práctica de prueba alguna de la veracidad de la hipótesis exculpatoria, algo que solo estaba en su mano por lo que resulta plenamente lógico y racional otorgar a esta inactividad un alto valor probatorio, a modo de contraindicio, en relación con los hechos objeto de acusación.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 359/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
