Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90230/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 100/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90230/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100287
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1729
Núm. Roj: SAP BI 1729/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/014987
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0014987
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 100/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 334/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Indalecio
Abogado/a / Abokatua: JOSE VICENTE NUÑEZ MOLERO
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90230/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA DÑA. SILVIA MARTÍN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de septiembre de 2.017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 334/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de falso testimonio en el que figura como
acusado Indalecio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Aitor
Suarez Fernández y defendido por el Letrado José Vicente Nuñez Molero siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo dictó con fecha 19 de abril de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Ha quedado probado que Indalecio nacido en A Coruña el NUM001 de 1991 con DNI núm. NUM002 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue propuesto como testigo en la vista del procedimiento penal abreviado número 951/2012 del Juzgado de Instrucción número uno de Barakaldo (luego procedimiento abreviado número 123/2013 del Juzgado de lo Penal número uno de Barakaldo) que se celebró el 4 de julio de 2014 y que se dirigía contra el acusado Luis María . Una vez el acusado accedió a la sala y tras haberle tomado juramento y advertido de su obligación de decir verdad y de la posibilidad de cometer delito en caso contrario, con la intención de favorecer la posición de Luis María en cuanto al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, manifestó, a sabiendas de que no era cierto, que era él y no Luis María , quien conducía el 12 de marzo de 2012 el vehículo marca Opel, modelo Combo, matrícula ....-PBX .
No obstante su declaración, Luis María resultó condenado en aquella vista oral como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por Sentencia de 4 de agosto de 2014, declarada firme en fecha 28 de enero de 2015.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO Indalecio como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal , sin la existencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros (4€) y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y abono de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Indalecio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de falso testimonio se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación del encausado en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo de carácter suficiente, puesto que, según afirma, no se trata de si la declaración que prestó el acusado en el procedimiento del que deriva su acusación resulta más o menos creíble, sino de acreditar si en el citado procedimiento faltó a la verdad de una manera voluntaria y consciente.
Y, en tal sentido, entiende que la resolución recurrida analiza pormenorizadamente la prueba practicada en el juicio en el que supuestamente prestó el testimonio, pero no existe un análisis de la prueba practicada en el acto del presente juicio; concluyendo que, puesto que los agentes de la policía municipal no recuerdan lo que sucedió, no es posible saber si prestó una declaración falsa, y por tanto condenarle por este delito.
SEGUNDO .- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO. - En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, el examen de las actuaciones --incluido el visionado del DVD del juicio--, lejos de lo que sostiene el recurrente, nos permite afirmar que la Magistrada de la instancia analiza las dos pruebas testificales de los agentes de la Policía Municipal de Abanto y Zierbena nº NUM003 y NUM004 y otorga credibilidad al testimonio de ambos, que a su vez coincide con lo que manifestaron en el juicio seguido contra Luis María , explicando de una manera absolutamente clara que el agente número NUM003 preguntó a Luis María si era el conductor del vehículo en más de una ocasión, y respondiendo de manera tajante que, así se lo manifestó el citado Luis María , y que el encausado salió con posterioridad sin ponerse en ningún momento al volante del automóvil.
Por tanto, existe prueba de cargo representada por la declaración de ambos agentes, especialmente la del policía municipal número NUM003 , por la realidad incontestada de la sentencia que condenó al verdadero conductor del vehículo y estableció la verdad de lo sucedido en contra de lo narrado tanto en aquel juicio como en el presente por el encausado, y sin olvidar que el propio encausado llegar a reconocer, aunque de manera vaga, que el vehículo fue conducido por Luis María y no por él mismo, cuando aquél fue requerido por los agentes para retirarlo del lugar donde indebidamente se encontraba estacionado.
En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que la resolución recurrida debe ser íntegramente confirmada.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Indalecio contra sentencia de 19-4-2107 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en el Procedimiento abreviado nº 334/16, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
