Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 90231/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 66/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90231/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100243
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 66/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3015/2012
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Regina
Abogado/Abokatua: BEGOÑA DE LA CAL GARCIA
Apelado/Apelatua: Juan Pedro
S E N T E N C I A N U M . 90231/2013
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 28 de junio de 2013.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección primera, el presente Rollo de Faltas nº 66/2013; en primera instancia por el Juzgado Instruccion nº 2 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 3015/2012 por falta de lesiones en el que interviene como denunciante Doña Regina y como denunciado Don Juan Pedro . Interviene el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 (Barakaldo) se dictó con fecha 7 de junio de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUEDA PROBADO que el día 17 de julio de 2012 sobre las 00:30 horas Doña Regina se encontraba actuando junto a su grupo ' El Lobo de Armañón' en el Frontón de la Calle Lasesarre. Don Juan Pedro le tiró una lata de cerveza al guitarrista del grupo, el cual se apartó, impactando dicha lata en la pierna de Doña Regina '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Regina y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo que alega la recurrente es una incongruencia en la sentencia recurrida entre los hechos probados de la sentencia y la absolución y solicita que se dicte una sentencia que revoque la de instancia y que condene a Juan Pedro de la falta por la que ha sido denunciada.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y solicita la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Planteados así los términos del recurso debe recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre : 'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa ,en primer lugar ,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'¿.
Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre , FJ2, añade 'pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas'.
A partir de las precedentes exigencias constitucionales esta sala adelanta que, partiendo del obligado respeto a los hechos probados de la sentencia, sin entrar en la valoración de la prueba de primera instancia, consideramos que la sentencia debe ser revocada, por un error estrictamente jurídico, ya que, si bien no apreció la existencia de una falta de lesiones, ni lo relativo a daños materiales y morales derivados del hecho, porque no consideró acreditado el resultado lesivo, lo cual no cabe ser modificado en segunda instancia ya que se basa, al menos en parte, en valoración de prueba personal, testifical de la perjudicada, el argumento utilizado para no condenar por una falta de maltrato de obra sin lesión, que se violaria el principio acusatorio no se ajusta a la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional:
'Este Tribunal ha consolidado una doctrina sobre el principio acusatorio que, en relación con la exigencia de la congruencia entre acusación y fallo, y, por tanto, de la vinculación a que se ve sometido el órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa' en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17 , y 43/1997, de 10 de marzo , FJ 3).
De ese modo, la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 14/1999, de 22 de febrero , FJ 8). El condicionamiento jurídico, a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneocon él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 , o 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). Habiéndose precisado que 'más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6).
Es obvio que la falta de maltrato de obra sin lesión, que ataca al mismo bien jurídico que la falta de lesiones, que se encuentra en el mismo capítulo y artículo que esta última, es, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia menor, homogenea con respecto de aquella, por lo que la condena por la misma, sin variar los hechos probados, ni suponer una agravación o mutación de la naturaleza de la pena, no viola el principio acusatorio.
En consecuencia atendidas las circunstancias del hecho, la utilización de un medio, una lata de cerveza de cierta peligrosidad, y la falta de conocimiento de las circunstancias económicas del denunciado, que no consta sea indigente, procede imponerle la pena de 20 dias de multa , a razón de 6 euros por día con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.
TERCERO.-Procede declarar de oficion las costas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por Regina , con la adhesión del Ministerio fiscal frente a la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo en Juicio de Faltas , procede revocar en partedicha resolución y condenar a Juan Pedro , como autor de una falta de maltrato de obra tipificada en el art. 617.2 CP a la pena de 20 días de multa, a razón de 6 euros por día , con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
