Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90231/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 5/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90231/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100255
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1189
Núm. Roj: SAP BI 1189/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/001621
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2014/0001621
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
5/2014- 2ª OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 105/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Esteban
Abogado/Abokatua: BEGOÑA LEKANDA GARCIA
Procurador/Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90231/2014
Presidente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo de Juicio Rápido nº 5/14, procedente de la Causa Abreviado Rápido nº 105/14 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Bilbao por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL atribuido a Esteban , con DNI nº NUM001
, representado por la Procuradora Dª Virginia González Ruiz y defendido por la Letrada Dª Begoña Lekanda
García; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 105/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó sentencia el 26 de marzo de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado, y así se declara, que D. Esteban ( mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo en las DUR 1300/12 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 10 meses, y como autor de un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia a la pena de 4 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, así como por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao en las DUR 4458/12 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 20 meses), sobre las 10:45 horas del día 12 de marzo de 2014, condujo,con conocimiento de la vigencia de ésta última pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 20 meses, a contar desde el 22 de octubre de 2013, el vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula ....WWW , por la calle Akilino Arriola de la localidad de Sopelana.' El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a D. Esteban , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales causadas.
Fijándose alternativamente, para el hipotético supuesto de que el acusado no prestare su consentimiento a la realización de los trabajos asignados, la de doce meses de multa, con cuota diaria de cinco (prudencialmente fijada en ausencia de pieza y declarada cierta actividad laboral.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Que los hechos probados no pueden extraerse de la prueba practicada al no haber podido determinar los agentes exactamente el momento en el que supuestamente identificaron al recurrente conduciendo un vehículo, si a las 10,30 o 10,45h, siendo relevante dicha diferencia ya que en cualquiera de ellas se encontraba trabajando en Getxo tal y como corroboraron diversos testigos, siendo imposible que le vieran conducir. Que no resultó detenido en el momento en el que supuestamente fue visto conduciendo sino media hora más tarde cuando bajó de su domicilio Y denuncia por todo ello que se ha incurrido con el pronunciamiento condenatorio en vulneración del principio de presunción de inocencia.
Dado traslado de abril de 2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia.
Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.
Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso, se valora en la sentencia como prueba de cargo relevante para llegar al pronunciamiento condenatorio dictado la testifical prestada por los dos agentes de Policía Local intervinientes, adjetivadas de contundentes y coincidentes entre sí, al relatar cómo el día de los hechos vieron cómo por el carril contrario por el que ellos circulaban en el vehículo policial por una calle de doble sentido de circulación, lo hacía a su vez el acusado conduciendo otro vehículo. Que no tuvieron ninguno de ellos dudas de que era él ya que le conocían con anterioridad, sabiendo que no podía conducir al estar privado del derecho a conducir por resolución judicial firme vigente a esa fecha. Y que entonces efectuaron un giro en la primera rotonda a la que llegaron y vieron entonces el coche mal aparcado junto a la vivienda de la pareja del acusado. Y todo ello unido a la inmediata presencia del recurrente en la calle según el testimonio policial cuando se dirigieron al coche, conduce al convencimiento de la Juzgadora de la veracidad de dicho testimonio de cargo, frente al cual la versión exculpatoria de la Defensa, no discutiendo la vigencia de la privación del permiso de conducir pero sí negando haber conducido el vehículo el día de autos, no aprecia igualmente persistente y ajustada a la lógica. Menciona el cambio de versión del acusado desde su primera declaración en instrucción -negando que llegara a salir de casa incluso- hasta finalmente en el plenario -afirmando que sí iba en el coche pero conducía su compañera- y la escasa credibilidad de la prueba de descargo aportada para debilitar el testimonio incriminatorio ofrecido por los agentes de la Autoridad de quienes no consta ninguna relación de animadversión hacia el acusado o de interés en el procedimiento que haga sospechar de la veracidad de su testimonio.
Dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia efectuada en su fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio, visionada la Sala la grabación del juicio oral, se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. No resultando relevante para rectificarlo las inconcreciones en que pudieran haber incurrido los agentes, en su caso, sobre la hora exacta en la que se produjeron los hechos, con escaso intervalo temporal y, en todo caso, cercana al momento de finalización de la jornada laboral del acusado, al no resultar discutida su presencia en la calle cuando los policías se dirigieron a su vehículo mal aparcado y habiendo manifestado éstos que entre el momento en que, sin duda alguna, le vieron conducir a él solo y lo que tardaron a llegar a una rotonda, dar la vuelta y ver el coche en la calle, pasaron escasos minutos.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia en su integridad al sustentarse en suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE .
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Esteban CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MARZO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO RÁPIDO CON EL Nº 105/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

